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CSJ - STC205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC205-2023 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Fabián Ricardo Murcia Núñez, quien aduce actuar en nombre propio y como agente oficio de Delfa Inés Núñez de Murcia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio y como agente oficio de su progenitora, reclamó la protección los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02

2 Solicitó, entonces, «sea reconocida la extinción y se haga efectiva la póliza del crédito hipotecario n° 00130850009600130584 desembolsado el 22 de abril de 2016…, como también las de las tarjetas

la póliza del crédito hipotecario n° 00130850009600130584 desembolsado el 22 de abril de 2016…, como también las de las tarjetas de crédito Nros. 00130850535000354697… y 0013085052500054705 de 22 de abril de 2016, y por ende, pagarle estas al beneficiario que es la Banco BBVA», asimismo, «se dé cumplimiento y aplicación de la póliza de vida grupo por el amparo de la incapacidad total y permanente que padece [su] señora madre Delfa Inés Núñez de Murcia, quien es la dueña de la casa del crédito hipotecario y en este momento tiene más de 76 años de vida y en un estado de vulneración por depender el 100% de un acompañante por su discapacidad…» y, en consecuencia de ello, ordenar al estrado querellado « termi[nar] el proceso… con rad. 2019-272, por pago de la deuda, en el cual… Delfa Inés Núñez de Murcia y… Segundo Hermógenes Murcia Buitrago (q.e.p.d.) se encuentran demandados ejecutivamente por el crédito hipotecario en cuestión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Segundo Hermógenes Murcia Buitrago (q.e.p.d.), esposo de la agenciada y progenitor del accionante, en vida, obtuvo el crédito

hipotecario del banco BBVA n° 9600130584 a 120 meses, por $130 000.000, el cual fue amparado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el seguro de vida deudor n° 02 105 0000005155, certificado n° 00130850-56-40008183, por un valor asegurado de $130750.415; no obstante, dicha póliza fue revocada el 15 de septiembre de 2017, ante la mora presentada por en el pago de las primas respectivas. 2.2. Anotó el gestor que, ante el fallecimiento de su progenitor el 20 de mayo de 2021 y la incapacidad por enfermedad grave de su progenitora,Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 3 realizó la respectiva reclamación del seguro de vida, empero, el 17 de marzo de 2022, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le indicó que la póliza contratada por el causante como garantía de la obligación hipotecaria «fue revocada por mora el 15 de septiembre de 2017, lo que claramente indica inexistencia de cobertura a la fecha del fallecimiento»; situación que no comparte, comoquiera que, al verificar los extractos de «2018-06-02…, 2018-09-02… 2019-01-02… 2019-02-02» se evidencia el valor del seguro de vida, por lo que, se siguió liquidando mensualmente dicha póliza. 2.3. Refirió que la póliza del seguro de vida, así como la de incendio y terremoto deben mantener cobertura « hasta la extinción total de la deuda, incluyendo la cobertura de dicho crédito en el evento de que el

dicha póliza. 2.3. Refirió que la póliza del seguro de vida, así como la de incendio y terremoto deben mantener cobertura « hasta la extinción total de la deuda, incluyendo la cobertura de dicho crédito en el evento de que el mismo presente mora en el pago», adicionando los respectivos intereses y notificando al tomador de los cambios; asimismo, indicó que «al momento de revocar la póliza en 15 de septiembre de 2017 no existe notificación como lo precisa el Art. 1751 del Código de Comercio, pues según los extractos… de los años 2018 y 2019… se aprecia que mensualmente se están causando los valores del seguro », además, «[le] han negado copia de los soportes que precisen la revocatoria del seguro de vida». 2.4. Manifestó que el Banco BBVA de Colombia promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Hermógenes Murcia Buitrago (q.e.p.d.) y Delfa Inés Núñez de Murcia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. 2019-00272), quien el 13 de enero de 2022 tuvo como sucesor procesal a Fabián Ricardo Murcia Núñez, ordenando su notificación y, el 28 de junio de 2022 se le concedió amparo de pobreza; sin embargo, dicho juicio debe terminar por pago, pues «el beneficiario directo de la póliza de vida es el Banco BBVA y a este se le debe pagar la deuda por parte de seguros BBVA… y noRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 4

pago, pues «el beneficiario directo de la póliza de vida es el Banco BBVA y a este se le debe pagar la deuda por parte de seguros BBVA… y noRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 4 cobrar mediante proceso ejecutivo a… Delfa Inés… quien en estos momentos es una persona con un estado de salud bastante precario y su discapacidad por diferentes afecciones requiere del cuidado 100% para desarrollar sus actividades mínimas vitales». 2.5. Agregó que el estrado querellado debe garantizar la vivienda digna a su progenitora y no poner «en riesgo su único inmueble», así como el mínimo vital, toda vez que recibe una pensión mensual de un salario mínimo legal mensual vigente; relievando que, aquélla fue notificada de dicho juicio luego del fallecimiento de su padre, por lo que dicha póliza de seguros debe ser efectiva.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá refirió que conoce del proceso con efectividad de garantía real acá criticado, donde el 12 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago, que Delfa Inés fue notificada por conducta concluyente y Fabián Ricardo, en calidad de sucesor procesal, personalmente; que el proceso está a la espera que el abogado designado en el amparo de pobreza deprecado por el actor se notifique, para continuar con el trámite pertinente; que lo censurado no es de su conocimiento, empero, la existencia de dicha póliza se puso de presente con la contestación de la demanda, por lo que «será en la

de su conocimiento, empero, la existencia de dicha póliza se puso de presente con la contestación de la demanda, por lo que «será en la sentencia a proferirse en ese asunto en la cual debe resolverse sobre el particular».

2. La Superintendencia Financiera informó que ha dado trámite a las quejas formuladas por Fabián Ricardo Murcia Núñez, dándole traslado a la entidad vigilada y, ante la falta de réplica, el 8 de junio de 2022 finalizó el trámite; pidió su desvinculación, toda vez que, no vulneróRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 5 las garantías invocadas, y atendió las quejas formuladas conforme sus competencias administrativas.

3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es procedente para definir controversias económicas, además, porque incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, desde que se terminó el contrato de seguro, esto es, el 21 de agosto de 2017, han transcurrido más de 5 años; que dicha terminación del contrato cuenta con sustento jurídico y jurisprudencial, tras la mora presentada por el tomador; pidió la vinculación de Colpensiones, Porvenir, Fondo Nacional del Ahorro y Old Mutual con el fin de que informen el estado de la pensión del causante, así como de la DIAN, el IGAC, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Cámara de Comercio, el Instituto de Tránsito y

Ahorro y Old Mutual con el fin de que informen el estado de la pensión del causante, así como de la DIAN, el IGAC, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Cámara de Comercio, el Instituto de Tránsito y Transporte, y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, para que rindan informe si en su base de datos figura como propietaria la agenciada, esto, con el fin de descartar la vulneración de garantías de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, en el juicio ejecutivo el promotor fue reconocido como sucesor procesal, además, los demandados iniciales pusieron de presente la existencia de la póliza, empero, aun no se ha emitido sentencia. Por otra parte, si el accionante considera que BBVA Seguros de Vida incumplió el contrato de seguros al no hacer efectiva la póliza, tiene a su alcance el proceso verbal pertinente, resaltando que « no se advierte un desconocimiento arbitrario de la aseguradora para negarse a cubrir la obligación amparada con el siniestro de la muerte el asegurado, sino queRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 6 ello obedeció al no pago de las cuotas derivadas del crédito, incluidos los seguros, lo que debe ser resuelto una vez se surta el debate correspondiente al interior del proceso judicial que está en curso». Agregó que respecto a la vinculación de algunas entidades pretendida por BBVA Seguros de Vida, es una solicitud que no es de

correspondiente al interior del proceso judicial que está en curso». Agregó que respecto a la vinculación de algunas entidades pretendida por BBVA Seguros de Vida, es una solicitud que no es de recibo, comoquiera que, las mismas no están llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones deprecadas por la parte actora, teniendo en cuenta que les fue imputado ningún reproche. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional «omitió por completo realizar un estudio o análisis de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, a la luz de la posición dominante que ejerce BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre [su] señora madre».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamenteRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 7

procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamenteRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 7 señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que para cuando se formuló la solicitud de amparo, de un lado, Fabián Ricardo Murcia Núñez fue reconocido como sucesor procesal y a través de mandatario formuló excepciones de mérito a su favor y de su agenciada poniendo de presente lo relativo al cobro y efectividad de la póliza de seguro en cuestión y, por otra parte, se le concedió amparo de pobreza, estando pendiente la aceptación del cargo del abogado para tal fin; de ahí que, lo pretendido con la solicitud de amparo, en cuanto al juicio ejecutivo, aun no ha sido objeto de pronunciamiento del fallador natural, habida cuenta que, no se ha dictado sentencia de primera instancia, la que si es desfavorable a sus intereses puede ser censurada a través de los

aun no ha sido objeto de pronunciamiento del fallador natural, habida cuenta que, no se ha dictado sentencia de primera instancia, la que si es desfavorable a sus intereses puede ser censurada a través de los mecanismos ordinarios procedentes para tal fin, así como, toda la defensa que puede implementar al interior del mismo. Lo anterior traduce que como el medio de control para reparar las supuestas irregularidades presentadas en el juicio está en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 8 resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016,

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

3. Ahora, en punto al descontento de la parte actora contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues, en su sentir, contrario a lo afirmado por dicha entidad, el contrato de seguro cuenta con vigencia en la medida en que, en los extractos de los años 2018, 2019 se realizaba el cobro de dicha póliza, además, la supuesta revocatoria de la misma de 15 de septiembre de 2017 no fue notificada, incumpliendo las disposiciones del Código de Comercio; se advierte que la petición de amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, cuenta con las acciones judiciales previstas en los estatutos legales, con el fin de presentar sus argumentos de defensa y controvertir el alcance del seguro de vida, esto es, a través del trámite verbal de ser el caso, por lo que, se insiste, la solicitud de amparo tampoco deviene procedente, relievando que no son de recibos los argumentos expuestos en la impugnación, máxime cuando no se evidencia la urgencia intervención del fallador constitucional como mecanismo transitorio.

4. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.

DECISIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

suplicado. DECISIÓNRadicación n.° 25000-22-13-000-2022-00441-02 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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