CSJ - STC205-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC205-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Clomeña Tobar contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial rad. n° 202400285-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01
2 Solicitó, entonces «i) DEJAR SIN EFECTOS (…) Auto del 16 de junio de 2025 que impuso el costo de la segunda prueba de ADN a la demandante (…) Auto del 31 de julio de 2025 que declaró desierta la solicitud de la segunda prueba de ADN y la declaró en firme (…)- La Sentencia del 19 de septiembre de 2025 (…) ii) ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO que, reabra el término
solicitud de la segunda prueba de ADN y la declaró en firme (…)- La Sentencia del 19 de septiembre de 2025 (…) ii) ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO que, reabra el término probatorio para la práctica de la segunda prueba de ADN. iii) ORDENAR al JUZGADO [accionado] que, en garantía del principio de gratuidad y/o del Amparo de Pobreza, disponga que el costo de la segunda prueba de ADN sea asumido por el Estado en cumplimiento del amparo de pobreza otorgado (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Expuso que presentó demanda de filiación extramatrimonial en contra de Jesús Arnulfo Morán, la cual fue conocida por el juzgado accionado y admitida mediante auto del 27 de enero de 2025, en el cual se concedió el amparo de pobreza.
2.2. Agrego que, una vez adelantada la notificación de la parte demandada, el Juzgado, mediante actuación del 28 de marzo de 2025, dispuso la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN , de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código General del Proceso y la Ley 721 de 2001. La diligencia se llevó a cabo ante el Instituto de Medicina Legal, entidad que remitió el dictamen correspondiente al despacho el 4 de junio de 2025, del cual se corrió traslado a las partes conforme a la normativa procesal aplicable.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 3
correspondiente al despacho el 4 de junio de 2025, del cual se corrió traslado a las partes conforme a la normativa procesal aplicable.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 3 2.3. Inconforme con el primer dictamen de ADN, la parte actora solicitó una segunda prueba genética el 10 de junio de 2025, la cual fue concedida mediante auto del 16 de junio de 2025, imponiéndole el costo de la misma a la demandante, e indicándole que la misma se debía practicar en un laboratorio acreditado por el ONAC, señalando, además, un término de diez (10) días hábiles para allegar la documentación y el recibo de pago, so pena de entender desistida la solicitud.
2.4. Afirmó que tal imposición económica desconoció el amparo de pobreza concedido el 27 de enero de 2025 y que el auto del 16 de junio de 2025 no fue oportunamente cargado en el expediente digital, impidiendo conocer su contenido y el término otorgado y que, pese a ello, mediante auto de 31 de julio de l mismo año se declaró desierta la solicitud de la segunda prueba de ADN, al considerar vencido el plazo otorgado, i rregularidad que, a su juicio, persistió incluso tras la sentencia del 19 de septiembre de 2025, evidenciando la falta de actualización del expediente electrónico.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que las decisiones del Juzgado convocado vulneraron el derecho al debido proceso, al imponerle el costo de una segunda prueba de
evidenciando la falta de actualización del expediente electrónico.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que las decisiones del Juzgado convocado vulneraron el derecho al debido proceso, al imponerle el costo de una segunda prueba de ADN pese a la existencia del amparo de pobreza y al declarar desierta la solicitud , sin la actualización oportuna del expediente digital, afectando su acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto el proceso de filiación se adelantó conforme a la ley, la segunda prueba de ADN fue declarada desierta por falta de pago y, en consecuencia, la sentencia quedó en firme. Añadió que, aun cuando la providencia no se hubiese cargado en el enlace del expediente, esta fue debidamente notificada por estados electrónicos y adquirió ejecutoria, reiterando que la tutela no puede utilizarse para suplir la omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios.
2. El apoderado del señor Jesús Arnulfo Morán informó que la accionante no demuestra la presunta vulneración del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, limitándose a alegar falta de actualización del expediente y desconocimiento del amparo de pobreza, sin prueba que lo sustente. Además, la acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, al no acreditarse alguna vulneración de los derechos invocados.
del amparo de pobreza, sin prueba que lo sustente. Además, la acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, al no acreditarse alguna vulneración de los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante no agotó los recursos ordinarios contra las providencias cuestionadas , pese a haber sido debidamente notificados.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que la falta de incorporación oportuna de las providencias en el expediente digital impidió ejercer los recursos correspondientes y que la exigencia de asumir el costo de la segunda prueba de ADN desconoció el amparo de pobreza, razón por la cual s olicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar una nueva prueba a cargo del Estado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 6
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el
titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 7
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se
otras).Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 7
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder presentado por la impulsora Blanca Clomeña Tobar , en uso de las potestades que le otorgó al abogado Borys Alexander Romero Paz , en el acto de apoderamiento celebrado entre las partes , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta las actuaciones y/o providencias que causa n el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, como tampoco los derechos fundamentales invocados, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00216-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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