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CSJ - STC20501-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20501-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20501-2025 Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , dentro de la acción de tutela promovida por Roland John Mena Argota contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de separación de bienes n .° 202400335.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que en el proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal promovido en su contra, no se le notificó en debida forma del auto de que admitió la demanda (12 ago. 2024) porque el correo electrónico proporcionado es erróneo y laRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 2 dirección física correspondió a él, pero hace más de dos años. Además, que por ese motivo no pudo contestar la demanda, ni asistir a la audiencia a la que se le convocó, la de 12 de marzo de 2025 (auto 5 feb. 2025), ni su

que por ese motivo no pudo contestar la demanda, ni asistir a la audiencia a la que se le convocó, la de 12 de marzo de 2025 (auto 5 feb. 2025), ni su continuación el 20 de mayo siguiente (auto 20 mar. 2025). Manifestó que en la última audiencia se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, además de que en los incisos 4° y 5° se le sancionó con multa de 5 SMLMV y se le condenó en costas. Enfatizó en que dicha providencia tampoco le fue notificada. Relató que el 12 de agosto de 2025 se acercó al Juzgado y allí se enteró de que se había dictado sentencia en su contra, y que las notificaciones se realizaron a un correo erróneo. Ese mismo día el despacho le remitió la sentencia, por lo que se consideró notificado por conducta concluyente. Afirmó que el 15 de agosto siguiente su apoderado, « dentro del término legal», presentó recurso de apelación contra los incisos 4° y 5° de la sentencia dictada en audiencia de 20 de mayo pasado. Que el despacho convocado no concedió la apelación por considerarla extemporánea (2 sep. 2025), por lo que presentó reposición y en subsidio queja, ambos negados por extemporáneos por el mismo Juzgado (8 oct. 2025).

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos los incisos 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos los incisos 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Riohacha manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental por cuanto los recursos utilizadosRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 3 por el tutelante « para controvertir las decisiones del este despacho, han sido formulados de forma extemporánea». Informó que el accionante «alega notificarse de la demanda de separación de bienes el día doce (12) de Agosto del 2025, lo que no corresponde a la realidad ». Que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 15 de agosto contra la sentencia de 20 de mayo de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (2 sep. 2025), decisión notificada por estados judiciales (3 sep. 2025). Agregó que hasta el 24 de septiembre pasado el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 2 de septiembre, motivo por el cual declaró al mismo extemporáneo e improcedente (8 oct. 2025), determinación también notificada en estados (9 oct. 2025). ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues el accionante interpuso de forma extemporánea el recurso de queja contra el auto de 2

incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues el accionante interpuso de forma extemporánea el recurso de queja contra el auto de 2 de septiembre de 2025, por lo que « el actor contaba con los mecanismos ordinarios idóneos para ventilar las inconformidades planteadas en la presente, pero dejó fenecer los términos judiciales del caso, lo que torna improcedente la presente queja constitucional». IMPUGNACIÓNRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 4 La interpuso el promotor del amparo, reprochando que el fallo de primer grado no se pronunció «de fondo sobre la violación del derecho de defensa y debido proceso de mi poderdante, al no ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, al no comunicarle ni notificarle el auto que fijó la fecha de la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se dictó la sentencia del 20 de mayo de 2025, razón por la que no pudo asistir y presentar el recurso de alzada de manera inmediata».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si en el proceso de separación de bienes n.° 2024-00335 el Juzgado Primero de Familia de Riohacha vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, conforme los reproches expuestos, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia

Primero de Familia de Riohacha vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, conforme los reproches expuestos, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 5 [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el

judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC118562015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

3. En el asunto bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, lo cual se configura no sólo porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, sino también porque su utilización se hace de forma defectuosa. 3.1. Nótese que la pretensión del actor con el amparo es dejar sin efectos los incisos 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2025, mediante el cual se le sancionó con multa de 5 SMLMV y se le condenó en costas.

Para controvertir ello, el accionante formuló el 15 de agosto de 2025

mayo de 2025, mediante el cual se le sancionó con multa de 5 SMLMV y se le condenó en costas. Para controvertir ello, el accionante formuló el 15 de agosto de 2025 recurso de apelación contra la referida sentencia, mismo que fue considerado extemporáneo por el Juzgado accionado en auto de 2 de septiembre siguiente porque la alzada debió interponerse en el desarrollo de la audiencia donde se dictó el fallo (artículo 322 del estatuto procesal),Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 6 decisión que el promotor no comparte, pues afirma que sólo se enteró del proceso hasta el 12 de agosto pasado. Pues bien, contra esta última decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja de forma extemporánea, de modo que se configura incuria por utilizar estos mecanismos de forma defectuosa. En efecto, el auto que tuvo por extemporáneo el recurso de apelación fue debidamente notificado en estados de 3 de septiembre de 2025, mientras que los recursos referidos fueron interpuestos hasta el 24 de septiembre siguiente, manifiestamente por fuera del término de tres días hábiles que contempla el artículo 322 del Código General del Proceso para el recurso de reposición, misma oportunidad en la que debía plantearse el de queja, conforme el canon 353 ibidem. De manera que, la discusión respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación, medio idóneo propuesto para cuestionar los incisos 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2025, debía

De manera que, la discusión respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación, medio idóneo propuesto para cuestionar los incisos 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2025, debía ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces, esto es, el recurso de reposición y el de queja; no obstante, el tutelante desechó tales medios defensivos al no acudir a estos de manera oportuna, lo que, en consecuencia, no permite abrir la discusión contra los referidos incisos de la sentencia dictada en su contra. 3.2. Con todo, en su escrito de impugnación el promotor se queja de que nada se hubiese dicho sobre sus alegatos de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió su defensa en el proceso.Radicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 7 Al respecto, se advierte que ninguna pretensión se esbozó sobre dicho reproche en el escrito inicial. En cualquier caso, también se encuentra incumplido el requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, lo que torna inviable la salvaguarda sobre este particular. Ciertamente, se echa de menos el uso del instrumento de la nulidad con el cual se hubiese puesto de presente la supuesta irregularidad y, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se corrigiera el defecto practicando la notificación omitida y anulando la actuación posterior a la providencia cuestionada, si a ello hubiera lugar.

conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se corrigiera el defecto practicando la notificación omitida y anulando la actuación posterior a la providencia cuestionada, si a ello hubiera lugar. Por tanto, la discusión respecto a la indebida notificación debió ser objeto de invocación mediante la nulidad, no obstante, el tutelante actúo en el proceso con posterioridad a la fecha en que dice haberse enterado de los autos del proceso (12 ago. 2025), con la interposición de los recursos de apelación (15 ago. 2025) y posteriormente de reposición y queja (24 sep. 2025), sin manifestarle al juez ordinario la supuesta irregularidad, por lo que, de haber esta existido, se encontraría saneada (art. 136, num. 1 ídem). No puede entonces con este mecanismo de amparo, pretender enmendar su falta de diligencia.

4. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación d el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 44001-22-14-000-2025-10102-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aRepública de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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