🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20502-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20502-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela promovida por Eduardo Fernández Delgado , contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2018-00024.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, adujo que el Juzgado accionado adelantó un remate sobre un bien del cual él es poseedor, en el trámite del ejecutivo n.° 2018-00024. Que nunca fue notificado de ningún proceso sobre sus terrenos, por lo que se enteró del remate por comentarios que escuchó en septiembre de 2025. Por tal razón, contrató un abogado que identificó elRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 2 proceso referido y lograron tener acceso al acta de diligencia de secuestro de 17 de abril de 2024, en el que advirtieron que la misma versó sobre

2 proceso referido y lograron tener acceso al acta de diligencia de secuestro de 17 de abril de 2024, en el que advirtieron que la misma versó sobre terrenos que «hacen parte de las 5600 HAS sobre las cuales ejerzo posesión». Manifestó que, al revisar la referida acta y el audio sobre la misma, «se puede concluir que no se realizó una inspección física completa y exhaustiva del predio, limitándose a observaciones superficiales y lectura documentales, sin una validación técnica adecuada». Entre las irregularidades, afirma que « el perito avaluador limitó su informe a leer los linderos y coordenadas de la escritura pública No. 3655 de la Notaría 47 de Bogotá D.C., sin que constara la verificación geoespacial en el terreno», además de que «no se describe un recorrido integral del área de 839 HAS». Agregó que el 30 de septiembre de 2025 interpuso acción de tutela para detener el remate, « hasta tanto no se sanearan los vicios », pero que el 1° de octubre siguiente desistió de la misma porque el remate se llevó a cabo. Que la persona que se postuló cumplió con las exigencias requeridas, por lo que el 10 de octubre de 2025 se puso en contacto con el Juzgado «solicitando esta vez que la entrega del inmueble se realizara por medio del señor juez o el correspondiente comisionado». Que el día siguiente obtuvo como respuesta que la diligencia de entrega la realizaría el secuestre del bien. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que las irregularidades de la diligencia de secuestro «derivaron en un remate viciado » y afectan su debido proceso y derechos como tercero

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que las irregularidades de la diligencia de secuestro «derivaron en un remate viciado » y afectan su debido proceso y derechos como tercero poseedor. Además, que el Juzgado despachó desfavorablemente su solicitud por lo que «el secuestre no es una autoridad ante la cual me pueda oponer a la entrega del inmueble».

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene « que la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-16000 de laRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01

3 Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo sea llevada a cabo por el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, o en su defecto por comisionado designado por este, con la finalidad de poder ejercer mi derecho de oposición a la entrega».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo solicitó declarar la improcedencia del amparo porque «se pretende revivir una discusión sobre un hecho cumplido como fue el secuestro del bien (…) cuyo momento procesal lo constituía la oposición».

Además, manifestó que la tutela « pierde su eficacia ante un hecho cumplido como lo constituyo la entrega del inmueble de manera anticipada, antes de que este despacho diera la orden», pues recibió copia del acta de la diligencia entrega del inmueble desarrollada el pasado 20 de octubre de 2025.

que este despacho diera la orden», pues recibió copia del acta de la diligencia entrega del inmueble desarrollada el pasado 20 de octubre de 2025. Enfatizó que el tutelante «no hizo parte de ninguna de las actuaciones dentro del escenarios del proceso», por lo que no existe vulneración alguna pues, reiteró, «en el curso del proceso no se conoció de su existencia o interés, ni efectuó oposición en el secuestro».

2. El Banco Davivienda S.A., demandante en el ejecutivo cuestionado, solicitó negar lo pretendido por cuanto « el remate aprobado y debidamente registrado cumplió con todas las formalidades procesales y el propósito dispuesto por el despacho judicial, sin que exista irregularidad alguna que afecte su validez». Señaló que sus intereses como acreedor y los del rematante de buena fe no pueden ser desconocidos. Agregó que « el supuesto tercero, plenamente conocedor del proceso, no ejerció los mecanismos de defensa dentro del término legal, ni acreditó su condición jurídica frente al bien rematado».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01

4

3. Dellys Stefanía Torres, rematante de los predios, también solicitó la negativa porque el proceso se encuentra ajustado a la ley.

Además, advirtió que «resulta particularmente llamativo y me genera una fundada inquietud la coincidencia entre los correos electrónicos utilizados por el accionante y el apoderado de quien presentó la segunda oferta más alta dentro de la diligencia, lo que despierta serias dudas sobre la buena fe procesal de quienes hoy promueven la acción constitucional».

y el apoderado de quien presentó la segunda oferta más alta dentro de la diligencia, lo que despierta serias dudas sobre la buena fe procesal de quienes hoy promueven la acción constitucional». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la salvaguarda al considerar que se materializó « la carencia actual de objeto por daño consumado, por cuanto la entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo de marras con matrícula inmobiliaria No. 47516000 a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya se había materializado, allegándose al Juzgado accionado la respectiva acta de entrega el 20 de octubre de 2025, por manera que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para emitir orden al respecto». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor reprochando que el amparo pretendido «no se limitaba exclusivamente a la forma de la entrega del inmueble bien sea por juez o comisionado para permitir oposición », puesto que su pretensión principal era garantizar « una verificación material y geoespacial precisa de los linderos del predio rematado, a fin de evitar afectaciones a mi posesión pacífica sobre inmuebles colindantes», dadas las irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro, que no fueron subsanadas con la entrega del predio. Enfatizó en que «la falta de delimitación precisa podría llevar a que el rematante ejerza actos de dominio sobre porciones de mis predios». CONSIDERACIONESRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 5

1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte

dominio sobre porciones de mis predios». CONSIDERACIONESRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 5

1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda de tutela satisface los presupuestos de la subsidiariedad y la legitimación, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulneró las garantías fundamentales aquí invocadas, al llevar a cabo el secuestro, remate y entrega del inmueble identificado con FMI n.° 47516000, sobre el cual el tutelante afirma ser poseedor de algunas partes de aquel, en el marco del ejecutivo n.° 2018-00024, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

3. Examinada la queja constitucional, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, pero en la medida en que el accionante no ejerció aRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 6 cabalidad la defensa de sus derechos al interior del litigio controvertido, y, en cualquier caso, porque no está legitimado para debatir por esta vía excepcional las determinaciones que reprocha, como pasa a explicarse. 3.1. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial». La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En el caso en concreto, uno de los reiterados reproches del accionante es la existencia de unas irregularidades en la diligencia de secuestro de un bien sobre el cual él afirma ejercer posesión sobre algunos terrenos. Sin embargo, del expediente se extrae que el interesado no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance como poseedor que afirma ser, pues no se opuso al secuestro del predio embargado en el ejecutivo n.° 201800024, ocurrida el 17 de abril de 2014 y, aunque afirma no haber estadoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 7 presente, tampoco planteó el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, para dejar sin efectos la diligencia de secuestro adelantada sin su presencia. Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC118562015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01). Con todo, el tutelante manifiesta que se enteró de las irregularidades de la diligencia de secuestro en el mes de septiembre de este año, lo que le habría imposibilitado acudir a los mecanismos descritos, sin embargo, de la revisión del plenario, se tiene que el promotor no ha ventilado dichos reproches en el marco del proceso criticado, por lo que no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas. Adicionalmente, en la impugnación solicita «una diligencia de verificación geoespacial inmediata del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-16000, con perito calificado, para establecer linderos materiales y comparar con mis predios colindantes », pretensión que se acompasa más con

verificación geoespacial inmediata del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 475-16000, con perito calificado, para establecer linderos materiales y comparar con mis predios colindantes », pretensión que se acompasa más con una demanda de deslinde y amojonamiento (artículos 400 y ss del Código General del Proceso), pero por completa ajena a este amparo constitucional. 3.2. La falta de legitimación Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que el accionante también expone reparos generales frente a las demás actuaciones surtidas recientemente en el ejecutivo n.° 2018-00024, como lo son el remate delRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 8 bien y su posterior entrega. La diligencia de remate fue practicada el 1° de octubre de 2025 y aprobada mediante auto de 8 de octubre siguiente, mientras que la diligencia de entrega se realizó de manera anticipada el 20 de octubre entre el secuestre y el rematante. No obstante, tales quejas deben desestimarse, habida cuenta que el señor Eduardo Fernández Delgado no es parte ni tercero con interés reconocido en la litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las demás decisiones allí expedidas. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional y cuestionar decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma

allí expedidas. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional y cuestionar decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (CSJ, STC12873-2018, reiterada en STC2680-2023; se resalta). De manera similar, ha precisado que: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley . (CSJ, STC4993-2018, citada en STC11419-2022; negrilla adrede).Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 9

proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley . (CSJ, STC4993-2018, citada en STC11419-2022; negrilla adrede).Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01 9 3.3. En cualquier caso, frente a la pretensión inicial incoada por el promotor de que la diligencia de entrega del inmueble fuese desarrollada por el Juzgado accionado o un comisionado designado, la Sala advierte que no existe necesidad de dictar medida al respecto, puesto que el acto de entrega ya fue realizado, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inocuo.

4. Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos indicados. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00269-01

10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...