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CSJ - STC20504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20504-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Sofía Morales Berrio y Óscar Alonso Nieto Mantilla contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al homólogo Primero Civil Municipal de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con n° 2023-00042.

ANTECEDENTES

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «CONFIANZA LEGÍTIMA » y «SEGURIDAD JURÍDICA», que consideran quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01

2. En síntesis expusieron que la sociedad Nimocom Ltda. representada por Óscar Alonso Nieto Mantilla y De Silvestri Monsalve Abogados S.A.S. celebraron un contrato para asesoría jurídica con el fin de tramitar una demanda de protección al consumidor contra Bemsa S.A.S. y

representada por Óscar Alonso Nieto Mantilla y De Silvestri Monsalve Abogados S.A.S. celebraron un contrato para asesoría jurídica con el fin de tramitar una demanda de protección al consumidor contra Bemsa S.A.S. y Coninsa Ramón H S.A., pactando como honorarios $5.000.000 que se cancelaron, más 2 bonos de éxito relacionados con la realización de determinadas construcciones a cargo las sociedades demandadas. Señalan que el proceso aludido terminó por conciliación, sin lograr las pretensiones objeto de los aludidos bonos de éxito, sin embargo, durante la audiencia, el abogado contratado la interrumpió para exigir, vía telefónica, honorarios adicionales del orden $36.933.332.000 a lo cual «cedieron» los aquí accionantes. Indican que comoquiera que se rehusaron cancelar dicha suma, pues advirtieron que «no se (…) logra[ron] las pretensiones propuestas en la demanda» y «los servicios jurídicos prestados» en la citada diligencia «estaban incluidos en los contratos escritos», la oficina de abogados promovió el litigio declarativo en su contra, trámite en el cual pese a que acreditaron las anteriores circunstancias el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión del homólogo Primero Civil Municipal, para en su lugar declarar la existencia del contrato verbal y condenar el pago del mismo.

3. P or lo anterior, pretenden que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025 y que como consecuencia se

la existencia del contrato verbal y condenar el pago del mismo.

3. P or lo anterior, pretenden que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025 y que como consecuencia se «[r]estable[zca] la validez y los efectos de la sentencia de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Juez Octava Civil del Circuito de la citada urbe precisó que «reconoció la existencia del contrato verbal conforme a lo dispuesto en los

2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01 artículos 1502, 1508 y 1741 del Código Civil. Analizó los vicios del consentimiento alegados - error y la fuerza – de acuerdo a los artículos 1510 a y 1513 ib. Y finalmente se determinó el incumplimiento del contrato acorde al artículo 1546 ib».

2. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.

3. De Silvestri Monsalve Abogados Asociados S.A.S. en calidad de vinculada al presente asunto, puntualizó que la protección reclamada «resulta improcedente, toda vez que, si bien es cierto que este mecanismo puede interponerse excepcionalmente contra providencias judiciales, en el caso concreto no se configuran las causales que justificarían su procedencia, evidenciándose que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por las vías ordinarias».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el

evidenciándose que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por las vías ordinarias». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión objeto de análisis «se encuentra debidamente motivada y no puede tildarse de inconsistente o de ser abiertamente contraria a la razón, por lo cual no es predicable aquí la existencia de una vía de hecho atribuible a ese operador judicial». IMPUGNACIÓN La presentaron los actores, para lo cual señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar los artículos 1502, 1508 y 1741 del Código Civil, en principio se refirió a la existencia de la convención en discusión, señaló al respecto lo siguiente: (…) no se discute que los demandados, el 16 de septiembre de 2020, en el curso

principio se refirió a la existencia de la convención en discusión, señaló al respecto lo siguiente: (…) no se discute que los demandados, el 16 de septiembre de 2020, en el curso de la audiencia de conciliación celebrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, (…) acordaron con la sociedad demandante el pago de la suma $36.933.332, más IVA, por su gestión profesional ante la eventual conciliación en dicho proceso de protección al consumidor. Así lo reconocieron (…) al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte recepcionado a la [parte] demandada (…) Ahora de cara al alegato relacionado con los vicios del consentimiento endilgados al contrato referido puntualizó que: los hechos expuestos por los demandados como sustento de esa excepción, no dan cuenta de un yerro sobre la clase o naturaleza del contrato celebrado el 16 de septiembre de 2020, pues adviértase que lo alegado, en esencia, es que existía con la sociedad demandante un contrato de prestación de servicios profesionales anterior, que cobijaba la asistencia jurídica en la etapa de conciliación y que, por dicho servicio ya se había pagado la suma acordada en ese convenio. Es decir, lo alegado, en últimas, es el desconocimiento de los demandados, al momento de celebrar el convenio verbal, de los precisos términos en que se había celebrado un contrato anterior. En consecuencia, el error que alegan los demandados, no es un error sobre la especie o naturaleza del contrato, ni se trata de error sobre el objeto del contrato o respecto de la persona con quien se contrató; en ultimas, el yerro

En consecuencia, el error que alegan los demandados, no es un error sobre la especie o naturaleza del contrato, ni se trata de error sobre el objeto del contrato o respecto de la persona con quien se contrató; en ultimas, el yerro invocado por los demandados es distinto a esos, por lo que no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento, pues solo en los casos antes señalados el error es capaz de viciar el consentimiento, así lo dispuso el legislador en los 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01 art. 1510 a 1512 del C.C. Dicho en otros términos el yerro que aducen los demandados, no constituye, en manera alguna, un vicio del consentimiento por error, y siendo ello así NO puede tildarse de nulo el contrato. En esa línea argumentativa, se refirió a la fuerza como vicio del consentimiento también invocado, en razón de las circunstancias particulares que rodearon la convención, esto es, la premura porque estaba en curso una audiencia de conciliación y los demandados eran inexpertos en lides jurídicas, precisó que: (…) esa premura y nervios que dicen haber tenido los demandados al momento de contratar, no implican o traduce que se haya ejercido sobre ellos una violencia moral para que celebraran el convenio. Aunado a ello, ninguna prueba se arrimó al plenario que acreditara que se ejerció sobre los demandados una fuerza moral para que ellos convinieran el pago de unos honorarios profesionales por una eventual conciliación en el marco de la acción de protección al consumidor; siendo, que a voces del art. 167 del C.G.P.

demandados una fuerza moral para que ellos convinieran el pago de unos honorarios profesionales por una eventual conciliación en el marco de la acción de protección al consumidor; siendo, que a voces del art. 167 del C.G.P. «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.». Incluso, OSCAR ALONSO NIETO MANTILLA, en el interrogatorio (…) reconoció que el valor de los honorarios reclamados (…) fue producto de las ofertas y contraofertas presentadas entre los contratantes vía telefónica (…). Ese hecho también fue aceptado por la demandada (…), en esa misma diligencia (…). De lo que se extrae que las partes contratantes discutieron las condiciones del contrato, con lo que se descarta la existencia de alguna coerción por parte de la sociedad demandante hacia los demandados. Así las cosas, (…) lo narrado por los demandados como presión por parte del abogado (…), no alcanza a viciar el consentimiento, pues no es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio que haga que se vicie el conocimiento. Adviértase, que los mismos demandados en sus declaraciones y al contestar la demanda manifestaron que acordaron la suma reclamada, tanto es así, que cuando el abogado les solicita el 10% del valor del lote, ellos le dicen que no, y llegan a un acuerdo del 4% equivalente a

$36.933.332, más IVA, luego entonces estaban conscientes de su actuar. De otra parte, en punto del incumplimiento contractual, destacó que, si bien existía el pago de determinada cantidad de dinero, lo cierto es que, de un lado este correspondía a una obligación derivada de un contrato anterior, y de la otra, los demandantes fueron coincidentes en afirmar que no cancelaron suma alguna por cuanto no estaban obligados. 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01 Finalmente, en cuanto a la parte demandante y su cumplimiento de la convención indicó que: Obra (...) el acta de la audiencia celebrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 16 de septiembre de 2020 dentro del proceso de acción de protección al consumidor, radicado con el No 2019141866, en el que fungen como demandantes OSCAR ALONSO NIETO MANTILLA, GLADYS SOFIA MORALES BERRIO, ESTEFANIA NIETO MORALES y JORGE LUIS NIETO MORALES, contra CONINSA RAMON H. S.A., BEMSA S.A.S. y PROMOTORA DE TERRENOS DEL CARIBE S.A.S. , en dicha acta consta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; diligencia en la que participó Vladimir Monsalve Caballero en calidad de apoderado de la parte demandante, abogado que ostenta la calidad de representante legal de la entidad demandante De Silvestre Monsalve Abogados Asociados S.A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal aportado con la

demandante, abogado que ostenta la calidad de representante legal de la entidad demandante De Silvestre Monsalve Abogados Asociados S.A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. La anterior documental acredita que, en efecto, la sociedad demandante prestó sus servicios profesionales en el desarrollo de la conciliación que se realizó ese día dentro del aludido proceso, por lo que cumplió con lo pactado en el contrato verbal Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la autoridad accionada, analizó todos y cada uno de los medios de prueba, lo que permitió evidenciar la existencia de un contrato verbal sin ningún tipo de vicios y que los convocados incumplieron con lo de su cargo, con independencia de las divergencias que les surgieran con posterioridad a la celebración del mismo.

2. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01 insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00776-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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