CSJ - STC20508-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20508-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20508-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Iván Benavides Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y de Tocaima, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclaman la protección a sus derechos fundamentales de petición, «proceso administrativo», «acceso a la información pública», «buena administración, celeridad y transparencia » y propiedad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01
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2. En síntesis, señaló que el 16 de septiembre de 2025 solicitó a las accionadas «la reconstrucción del archivo histórico del predio “El Higuerón”, ubicado en Tocaima (Cundinamarca) de propiedad original de mi madre» y copia de
las accionadas «la reconstrucción del archivo histórico del predio “El Higuerón”, ubicado en Tocaima (Cundinamarca) de propiedad original de mi madre» y copia de la «providencia judicial» que en 1958 «ordenó un traspaso del predio mediante acto sin número, así como las escrituras que originaron las anotaciones de ese año»; petición que no ha sido resuelta. Relató que las autoridades han reconocido no tener copias de los documentos que «dieron origen a las transferencias de 1958» lo cual le impide «verificar la legalidad de los actos» , aunado a que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot «modificó sin sustento jurídico el nombre del primer titular, (…) sin acto administrativo, notificación, ni documento soporte que justifique dicha corrección».
3. En consecuencia, pretende: i) que se emita respuesta de fondo a la petición que elevó; ii) que se ordene la « reconstrucción inmediata del archivo histórico del predio “El Higuerón” »; iii) que se requiera a las Oficinas de Instrumentos Públicos accionadas para que le remitan copias de las escrituras y «providencias que dieron origen a las anotaciones de 1958 o certificar su inexistencia con motivación jurídica »; iv) ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro « investigar la modificación registral irregular (…) expedir informe técnico y determinar si existió error institucional, o mala fe »; v) disponer una «anotación preventiva en el folio 307-8835 (…) para suspender cualquier nueva transferencia o venta mientras se aclara la titularidad »; vi) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que determine « qué juzgado civil funcionaba en
una «anotación preventiva en el folio 307-8835 (…) para suspender cualquier nueva transferencia o venta mientras se aclara la titularidad »; vi) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que determine « qué juzgado civil funcionaba en Girardot entre 1950 y 1965, quién asumió sus archivos y dónde reposan actualmente»; y vii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Archivo General «para investigar la pérdida de documentos, la dilación institucional y las posibles faltas disciplinarias por omisión o manipulación del registro».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01
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1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que la petición que el accionante aduce no ha sido radicada en la entidad por lo que pidió su desvinculación.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot pidió que se negaran las pretensiones del accionante en la medida que el 23 de octubre respondió las peticiones elevadas.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló que en proveído de 27 de octubre pasado dio respuesta a la petición del accionante, advirtiéndole que no se dan los requisitos para disponer la reconstrucción del expediente e informándole que remitió la solicitud al Archivo General de la Nación por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que, tanto el juzgado como la
fundamental». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que, tanto el juzgado como la Oficina de Registro Involucrada resolvieron sus peticiones. Frente al Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que « no hay constancia de radicación de la referida solicitud, de donde, al no haber acreditado el accionante el envío y recepción de esa misiva ante aquella, no puede concluirse en el quebranto de dicha garantía fundamental».
IMPUGNACIÓNRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01
4 La interpuso el actor señalando que las respuestas ofrecidas por las accionadas no fueron de fondo, ni de forma clara y congruente con respecto a lo solicitado; aunado a que el juzgado accionado no le notificó de la misma y «ninguna autoridad inició la reconstrucción, configurándose inactividad administrativa manifiesta y vulneración de la fe pública registral».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente
de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, de la revisión a la acción de tutela y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se evidencia que, el 16 de septiembre de 2025 el accionante le remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y de Tocaima, petición solicitando:Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 5 «1. Que se proceda a la reconstrucción del archivo histórico completo relacionado con el predio “El Higuerón”, incluyendo providencias judiciales, escrituras, oficios de traspaso o cualquier otro documento que haya dado origen a las anotaciones realizadas en 1958.
2. Que se me informe de manera oficial y por escrito: Cuál fue el Juzgado Civil de Girardot que funcionaba entre 1950 y 1965 Hasta qué año operó como “Juzgado S/N” (sin número) Qué entidad asumió sus competencias posteriormente Cuál es la entidad responsable actualmente de custodiar sus archivos históricos.
“Juzgado S/N” (sin número) Qué entidad asumió sus competencias posteriormente Cuál es la entidad responsable actualmente de custodiar sus archivos históricos.
3. Que se ordene, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponda, la localización o reconstrucción integral de los expedientes judiciales que dieron lugar al traspaso del predio, de conformidad con el artículo 293 del CGP, concordante con la Circular 022 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Que se remita copia completa, legible y autenticada de la escritura o documento que dio origen a la primera y segunda anotación registral del predio “El Higuerón”, así como de cualquier auto judicial asociado.
5. Que se informe si existe o existió proceso judicial de jurisdicción voluntaria, remate, interdicción, curaduría o cualquier otra forma de disposición judicial del predio a nombre de Helena Gómez Vanegas o Emma Vanegas Gámez entre 1950 y 1960.
6. Que se declare la existencia de falsa tradición, conforme al artículo 756 del Código Civil, y se certifique que las anotaciones realizadas en 1958 no cuentan con el título válido ni los soportes que exige la ley para que produzcan efectos jurídicos reales.
7. Que se dé traslado inmediato del caso al Archivo General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se verifique si existió suplantación, extravío, daño o destrucción de archivo público.
8. Que se dicte medida cautelar de anotación preventiva en la matrícula inmobiliaria correspondiente, conforme a los artículos 77 y 83 del Decreto
suplantación, extravío, daño o destrucción de archivo público.
8. Que se dicte medida cautelar de anotación preventiva en la matrícula inmobiliaria correspondiente, conforme a los artículos 77 y 83 del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 43 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de evitar nuevas transferencias del bien, mientras se aclara la cadena de titularidad.
9. Que el juzgado 01 civil de Girardot, solicite al consejo superior de la judicatura, o a quien sea necesario, para que se logre establecer, qué juzgado era el que operaba en el municipio de Girardot, para la fecha de los hechos irregulares. Así mismo que nos informen quien lo reemplazó, y quien quedóRad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 6 encargado de los archivos documentales, escritos y fílmicos. Esto con el ánimo de establecer responsabilidades por negligencias».
En el informe rendido, el juzgado accionado señaló que, en pronunciamiento del 27 de octubre de 2025, resolvió la petición del quejoso y puso de presente que ya con anterioridad había respondido a similares solicitudes así: «(…) Se le comunicó que los libros radicadores con que cuenta este Despacho datan del año 1970 (único libro) y a partir del año 1980 (año por año), no es posible hallar el proceso a que se refiere la anotación mencionada. Ello, por cuanto el asunto – remate – data del año 1958, es decir, que no se cuenta con la información solicitada. En respuesta ofrecida el 27 de junio de 2025 se le indicó que no se podía
cuanto el asunto – remate – data del año 1958, es decir, que no se cuenta con la información solicitada. En respuesta ofrecida el 27 de junio de 2025 se le indicó que no se podía proceder a la búsqueda porque no se cuenta ni con numero de radicado del proceso ni los nombres de las partes . Además, se indicó que podría acudir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot pues siendo la autoridad que se encargó de inscribir el remate, podía tener en sus archivos copia autentica de la diligencia de remate y el auto aprobatorio. (…) No es posible acceder a la solicitud de reconstrucción del archivo histórico del remate de 1958, que el Juzgado entiende como reconstrucción del proceso, por cuanto no se cuenta con documento alguno que dé cuenta que este Despacho haya sido quien emitió el auto de remate que se registró . Adicionalmente, ni el señor Benavidez Gómez ni su señora madre Helena Gómez Vanegas han cumplido con las exigencias del artículo 126 del Código General del Proceso. (…) Nuevamente se le informa que no se cuenta con información exacta sobre el año en que este Juzgado empezó a funcionar . Se obtuvo respuesta 14RtaMinJusticiaMJD-OFI25-0037893, en la que informan que no poseen la información requerida. Se reitera que no se tiene información sobre proceso alguno que se haya tramitado sobre el predio “El Higuerón”. La certificación pedida no puede ser expedida por cuanto el artículo 115 del Código General del Proceso prevé que las certificaciones serán expedidas sobre la existencia del proceso, su estado y la ejecutoria de providencias. No es posible expedir certificación
ser expedida por cuanto el artículo 115 del Código General del Proceso prevé que las certificaciones serán expedidas sobre la existencia del proceso, su estado y la ejecutoria de providencias. No es posible expedir certificación sobre la inexistencia de un proceso o expediente.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 7 Ante la insistencia del peticionario, el Juzgado remitirá copia del derecho de petición al Archivo General de la Nación . No obstante, no se oficiará a la Procuraduría General por no hallarlo procedente. Si el peticionario requiere acudir a dicha autoridad puede hacerlo directamente para que interponga queja o solicite la ayuda que considere necesaria. (…) El Despacho le informa al señor Oscar Iván Benavidez Gómez que no es procedente acceder a la solicitud de medidas cautelares que radicó el 10 de octubre hogaño. Lo anterior tiene fundamento en la inexistencia de trámite judicial alguno que haga posible el estudio de las medidas rogadas. Las medidas cautelares son herramientas judiciales que permiten asegurar el cumplimiento de una sentencia favorable. En esta oportunidad, no nos encontramos frente a un proceso, porque el solicitante no ha interpuesto demanda alguna. Con base en lo anterior, se negará la solicitud». Por su parte, la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Girardot señaló que a través de oficio ORIP133-170.1.133 de 23 de octubre -que remitió al accionante por medio de la dirección electrónica registradadio respuesta a su petición en los siguientes términos: «(…) debo precisar que usted no ha acreditado legitimidad o interés para
octubre -que remitió al accionante por medio de la dirección electrónica registradadio respuesta a su petición en los siguientes términos: «(…) debo precisar que usted no ha acreditado legitimidad o interés para pretender cualquier actuación administrativa, respecto del inmueble con FMI 307-8835 , pues a pesar que enuncia ser hijo de HELENA GOMEZ VANEGAS, en la medida en que no acredita tal calidad. No obstante, se responde de fondo su petición: (…) En cuanto a las copias pretendidas por usted y los soportes de las inscripciones de las anotaciones 01, 02 y de la escritura de 1950, revisada la carpeta NO se encontró archivo físico ni archivo digital de esos documentos, por tanto, no es posible su expedición. (…) en cuanto a la reconstrucción del expediente en el que se ordenó el remate del predio en el año 1958, acto administrativo o judicial que autorizó la venta, constancia de nombramiento de curador, escritura de traspaso u otro documento de la legalidad del remate, deberá, acreditando su legitimidad, elevar la petición ante el juez según anotación 1. (…) esta oficina no tiene competencia para ordenar la reconstrucción del expediente tramitado ante dicho juzgado y como quiera que usted radico la petición al despacho judicial referido, no se traslada por competencia.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 8 (…) se precisa que la reconstrucción de un folio de matrícula está prevista en artículo 53 de la ley 1579 de 2012, solo en el caso de pérdida de pérdida o
8 (…) se precisa que la reconstrucción de un folio de matrícula está prevista en artículo 53 de la ley 1579 de 2012, solo en el caso de pérdida de pérdida o deterioro de índices. En este caso no es aplicable la reconstrucción del folios ya que el dolió de matrícula del inmueble que usted refiere SI existe y además obra información digitalizada de los documentos. Para el caso concreto usted refiere a la escritura pública 686 de 11.12.1950 notaria de Tocaima, esta se encuentra inscrita en el FMI 307-8239. (…) para que repose en el folio digitalizado se le solicita allegar copia de la citada escritura para que repose en el archivo , puesto que no es encontró archivada. (…) se repite, la reconstrucción del expediente que ordenop el remate es competencia del juzgado que lo ordenó. No tiene esta oficina la competencia para ello y no es procedente la reconstrucción del folio 3072339, por no cumplirse los presupuestos del art. 53 de la ley 1579 de 2012».
3. De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, las convocadas le brindaron al impulsor una respuesta de fondo a lo solicitado, en la medida que le indicó las razones fácticas y jurídicas que les impedían acceder a lo solicitado, esbozando incluso las posibles soluciones . Siendo necesario advertir que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores.
satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. Ahora, frente a las alegaciones relativas a que el juzgado no le notificó el pronunciamiento referenciado, es preciso señalar por un lado que, mediante estado 166 del 28 de octubre el funcionario judicial fijó la resolución adoptada frente a las peticiones del accionante y, además, en el trámite de esta actuación sí tuvo la oportunidad de conocerla, al punto que en su escrito de impugnación la cuestiona.Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01 9
4. En conclusión, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental invocado por el gestor en el trámite de la presente actuación, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la
circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras) De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 25000-22-13-000-2025-00748-01
10 Presidente de Sala