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CSJ - STC2051-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2051-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Ignacio Bravo Torres contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «deje sin efecto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 sentencia emitida por el Tribunal… el día 21 de enero de 2020…»; y se ordene «emitir fallo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, haciéndosele la salvedad que, en virtud de los principios de congruencia, tantum devolutum quantum appellatum, cosa juzgada y no reformatio in pejus, su decisión debe versar únicamente sobre los puntos objeto de [su] recurso y sin agravar y/o desmejorar [su] situación al ser apelante único » (folio 13, cuaderno 1).

sobre los puntos objeto de [su] recurso y sin agravar y/o desmejorar [su] situación al ser apelante único » (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Ignacio Bravo Torres promovió proceso ejecutivo contra I.P.S. Uniplamplona, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que el 16 de julio de 2019 dictó sentencia en la que no encontró demostrada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, declaró probada la de pago parcial de la obligación e inexigibilidad de la contenida en la factura No. 1427 y ordenó seguir adelante la ejecución.

Las partes recurrieron en apelación dicha decisión. 2.2. El 21 de enero de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad aceptó el desistimiento de la alzada propuesta por el extremo pasivo, profirió fallo revocando la determinación de primer grado y disponiendo abstenerse de seguir con la ejecución por ausencia de título ejecutivo idóneo. 2.3. Indicó el accionante que antes de emitirse el fallo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 de segundo grado la IPS ejecutada desistió de la alzada, por lo que pasó a ser apelante único y solo debían ser resueltos los cuestionamientos que expuso en su apelación, esto es, que los abonos efectuados se debían reputar primero a

lo que pasó a ser apelante único y solo debían ser resueltos los cuestionamientos que expuso en su apelación, esto es, que los abonos efectuados se debían reputar primero a intereses y después a capital atendiendo el artículo 1653 del Código Civil. 2.4. Señaló que el Tribunal acusado fundó su sentencia en que las facturas no eran exigibles al no haber sido aportadas en original conforme lo prevén los artículos 772 a 774 del Código de Comercio; y que se desconoce el principio de congruencia y de « tantum devolutum quantum appellatum», en tanto que la exigibilidad de dichos documentos no fue materia del recurso, pues pese a que la ejecutada hizo mención de dicho tópico en su alzada, desistió de la misma e incluso manifestó estar de acuerdo con la decisión proferida. 2.5. Adujo que se desconoció la normatividad y la jurisprudencia; que se emitió un fallo respecto de un punto que no fue objeto de su apelación, generándose una inseguridad jurídica evidente y desatendiendo los artículos 328 y 442 del Código General del Proceso, así como el principio de cosa juzgada y de no reformatio in pejus; que se agravó y/o se hizo más desfavorable su situación, pues aparte de abstenerse de seguir adelante la ejecución, lo condenaron a pagar costas en ambas instancias.

agravó y/o se hizo más desfavorable su situación, pues aparte de abstenerse de seguir adelante la ejecución, lo condenaron a pagar costas en ambas instancias. 2.6. Sostuvo que la Corporación censurada no tuvo en cuenta que tiene un limite de competencia, pasó por alto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 que en su argumentación no fue consignada la exigibilidad de las facturas aportadas; que se incurrió en defecto sustantivo al desatender las normas y se desconoció el precedente sobre no reformatio in pejus.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que dictó sentencia de segunda instancia el 21 de enero de los corrientes, la que da cuenta de lo considerado en el asunto.

2. La IPS Unipamplona en liquidación señaló que la motivación de la decisión criticada se centró en los Códigos de Comercio y General del Proceso, así como en sentencias emitidas por las Altas Cortes, atendiendo los argumentos y pruebas allegadas por las partes; que el Tribunal acusado encontró que las facturas objeto de recaudo no cumplían con los requisitos normativos; que en el fallo emitido no

emitidas por las Altas Cortes, atendiendo los argumentos y pruebas allegadas por las partes; que el Tribunal acusado encontró que las facturas objeto de recaudo no cumplían con los requisitos normativos; que en el fallo emitido no existió irregularidad procesal ni hubo violación de los derechos del gestor; que se atendió lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, interpretándolo sistemáticamente con el 328 ídem, concluyendo así que contaba con la facultad para efectuar la valoración de las facturas objeto de recaudo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …atendida la limitante que le impone al fallador de segunda

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene la parte ejecutante, no debió reconocerse la excepción de pago parcial, no sin antes verificar si los títulos utilizados como base de la ejecución son idóneos para imprimirles fuerza ejecutiva. Para dar respuesta a tal problema jurídico, lo primero a establecer es si esta acción coercitiva se impulsa en un título valor o en un simple documento genéricamente catalogado como título ejecutivo. A efectos de tal propósito, evóquese que la iniciativa probatoria se desarrolla en los procesos ejecutivos a

valor o en un simple documento genéricamente catalogado como título ejecutivo. A efectos de tal propósito, evóquese que la iniciativa probatoria se desarrolla en los procesos ejecutivos a partir de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, conforme a los cuales al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que cimienta las excepciones que tienden a desvirtuar la obligación enrostrada. Luego entonces, dado que el soporte de esta acción compulsiva estriba en unas facturas de venta contentivas de la prestación de un servicio que deviene del ejercicio profesional de salud prestado por el aquí demandante, resulta apropiado volver sobre las exigencias legales de esa clase de instrumento. El Código de Comercio en su artículo 772 define la factura de venta como un título valor “que el vendedor o prestador [del] servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” sin que, añade la norma en cita, pueda “librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Además, obliga al emisor, vendedor o prestador del servicio extender “ un original y dos copias de la factura ” aclarando que únicamente el original firmado por el emisor y el obligado, será el título valor negociable y lo conservará el primero, es decir, el emisor,

original y dos copias de la factura ” aclarando que únicamente el original firmado por el emisor y el obligado, será el título valor negociable y lo conservará el primero, es decir, el emisor, vendedor o prestador del servicio . El objeto de las copias, es entregarle una al obligado y la otra queda en poder del emisor para efectos contables. Ahora, conforme lo impone el canon 773 de la ley comercial modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 y el 86 de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 la Ley 1676 de 2013, una vez aceptada la factura por el comprador o beneficiario del servicio, se considera, frente a terceros, que el contrato originario ha sido debidamente ejecutado en la forma que estipula ese título, sin olvidar que el comprador o beneficiario “deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado”, debiendo dejar constancia igualmente del recibo de la mercancía o del servicio, bien sea en la factura o en la guía de transporte conforme se halla desarrollado la transacción. Para ello, bastará la firma de quien recibe y la fecha de recibo, sin que sea admisible que el comprador alegue “falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias”, ello con miras a efectos de la aceptación del título valor. Por ende, concluye el inciso final de

representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias”, ello con miras a efectos de la aceptación del título valor. Por ende, concluye el inciso final de la citada disposición que la “factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio… no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.”… De otra parte, en lo atinente a los requisitos que debe contener la factura de venta con el objeto de establecer si se está ante un verdadero título valor, deben converger todas las exigencias que hacen los artículos 617 del Decreto 624 de 1989 y 774 del Código de Comercio, con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008… Y es que en tratándose de títulos valores y no de un mero título ejecutivo cualquiera, el ejercicio coercitivo no es otro que el de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de

Y es que en tratándose de títulos valores y no de un mero título ejecutivo cualquiera, el ejercicio coercitivo no es otro que el de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, en este caso, el derivado de la falta de pago del importe de las facturas. De ahí que, como lo enseña el precepto 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 624 ejusdem, requiere la exhibición del mismo , es decir, del título valor, esto es, de la primera hoja u original que documenta el negocio jurídico. Dentro del sub lite, se tiene que los documentos en los cuales se hizo descansar la acción compulsiva son las copias de una serie de Facturas de Venta, cuya radicación oportuna para el pago reconoce la entidad ejecutada –IPS Unipamplona en liquidación– en respuesta a un derecho de petición, de calenda 26 de agosto de 2016… presentado por la demandante. Como puede verse, en apariencia, las copias de esos instrumentos base de la acción permiten inferir la existencia de una obligación y su cuantía. Sin embargo, no se tratan tales copias, de los documentos idóneos para emprender el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos descansa, tal y como lo entendió el juez a quo, toda vez que, como se viene hilvanando, sólo el documento original legitima a su tenedor para exigir su pago, quien connaturalmente es obligado a exhibir ese título, el original y no la copia, por cuanto conforme quedó apuntalado en líneas precedentes, el emisor debe conservar el

hilvanando, sólo el documento original legitima a su tenedor para exigir su pago, quien connaturalmente es obligado a exhibir ese título, el original y no la copia, por cuanto conforme quedó apuntalado en líneas precedentes, el emisor debe conservar el documento principal que recoge la transacción, entregar una de tales reproducciones al comprador o beneficiario del servicio y la otra la debe guardar para efectos contables. Cierto es que en tiempos pretéritos existía discusión respecto del mérito ejecutivo de la copia de tales cartulares –la copia al carbón de la factura de compraventa, pero con firma original, tal y como acontece en autosdado que a partir de la modificación que introdujo el artículo 42 de la Ley 49 de 1990 al canon 617 del Estatuto Tributario, la expedición de la factura consiste en entregar el original de la misma , circunstancia que desencadenó que se volviera costumbre comercial que el emisor conservara la copia al carbón y entregase al adquirente del bien o del servicio el original del mentado título, proceder que llegó a polarizar la doctrina y la jurisprudencia con respecto al caso de la factura cambiaria, pues a partir de allí algunos adoctrinaron que el cobro ejecutivo podía iniciarse con la copia de este documento, en tanto otros exigían que para incoar la acción cambiaria indiscutiblemente debía adosarse el título original. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 Al respecto, debe traerse a colación que esa práctica repetitiva fue reconocida por la Corte Constitucional a través de la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 Al respecto, debe traerse a colación que esa práctica repetitiva fue reconocida por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-085 de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero… Sin embargo, ese panorama de incertidumbre varió con el advenimiento de la Ley 1231 de 2008 que adicionó el inciso 3° al artículo 772 mercantil, toda vez que, como ya se indicó en precedencia, y lo consagra esa norma, “El emisor, vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura” y consagró el legislador, “Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”. Entonces, infiérase sin dubitación alguna que a partir de la vigencia de la Ley 1231 de 2008, solo las facturas originales, rubricadas por el emisor y el obligado cambiario son título valor y sirven de báculo para el ejercicio compulsivo, y en este asunto ninguna de las facturas es original, de donde se deduce la ausencia del derecho que en ellas se pretende hacer consistir;

y sirven de báculo para el ejercicio compulsivo, y en este asunto ninguna de las facturas es original, de donde se deduce la ausencia del derecho que en ellas se pretende hacer consistir; en otras palabras, tratándose de derechos incorporados en esta clase de instrumentos -títulos valores, facturas-, el ejercicio de la acción cambiaria requiere la exhibición del título valor dado su inescindible principio de autonomía, literalidad e incorporación, el cual en esta ocasión refulge ausente. La anterior postura es la posición tradicional de la Corte Suprema de Justicia, aún antes de entrar en vigor la mentada disposición que adicionó el artículo 772 comercial. Al efecto, inveterada jurisprudencia de esa Corporación decantó lo siguiente: “El titulo valor, como lo ha reconocido la doctrina, no sólo es un documento de carácter constitutivo por cuanto de modo autónomo y originario da vida al derecho que se le incorpora, sino que también posee eficacia probatoria, ya que si 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, éste sólo se puede acreditarse con la exhibición de aquél; pero una cosa es la relativa a la demostración de la existencia del derecho cambiario, que se materializa por medio del documento, y otra muy distinta es la que se encamina a probar a quien pertenece el título, o mejor, quien es en realidad su propietario. Lo primero requiere, indefectiblemente, la materialidad del

y otra muy distinta es la que se encamina a probar a quien pertenece el título, o mejor, quien es en realidad su propietario. Lo primero requiere, indefectiblemente, la materialidad del instrumento con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio. En armonía con ‘lo dispuesto para cada título valor en particular’; pues se trata de una prueba ad solemnitatem que no puede sustituirse por otro u otros medios”. “Tanto es así” continua diciendo la Corte “que conforme el artículo 620 ibídem “los documentos y los actos a que se refiere este Título… sólo producirán los efectos en el previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale salvo que ella los presuma’”; y por su lado el artículo 624 ibídem dispone que ‘“el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo…”, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de octubre de 1979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga. Tal posición jurisprudencial ha venido siendo pacífica y reiterada, pues en providencia del 19 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas, referida por la máxima guardiana de la Constitución en la sentencia T-085 de 2001 citada en precedencia, enfatizó similares argumentos que in extenso se reproducen. Dijo la Corte en aquel momento: “si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora,

de 2001 citada en precedencia, enfatizó similares argumentos que in extenso se reproducen. Dijo la Corte en aquel momento: “si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho. “Así entonces, no es concebible el ejercicio de una acción cambiaria como la que se intenta, que supone la exhibición del documento contentivo de la obligación cambiaria, -factura 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 cambiaria de compraventa en el presente caso-, si no se aporta como base del recaudo el original del documento que la contiene. “La razón es una: solo el documento original LEGITIMA A SU TENEDOR para exigir su pago, quien por lo mismo es obligado a exhibir el título. Esto tiene su explicación en la LEY DE CIRCULACION DEL TITULO VALOR” dijo la Corte “es decir en la facultad intrínseca y propia de transmitirse entre muchas personas mediante el respectivo endoso, transfiriendo igualmente al endosatario el derecho autónomo que representa el título mismo, pues su eficacia, según lo expresa el artículo 625 del Código de Comercio, deriva de la firma puesta en él y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Y continua la Corte diciendo: “Esas características propias del

625 del Código de Comercio, deriva de la firma puesta en él y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Y continua la Corte diciendo: “Esas características propias del título valor, -y la factura cambiaria… lo es…-, suponen justamente la necesidad de exhibir su original cuando su tenedor pretenda obtener el pago incorporado en el documento, y más cuando como aquí acontece, dicho título valor pretende asimilarse en sus efectos a la letra de cambio según se lee al pie del mismo documento, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 776 del C. de Co., pues no se concibe el ejercicio de una acción cambiaria con una copia de una letra de cambio. Por la ley de circulación, en manos de qué tenedor se hallará el original?”, se preguntaba la Corte, y agrega: “Ahora bien, si el documento representativo de la literalidad exigida para requerir el pago ha sufrido extravío, no tratándose de documentos al portador, la ley comercial establece el mecanismo para su reposición.

Y finaliza diciendo: “La falencia de los documentos originales no puede ser suplida, en tratándose del ejercicio de la acción cambiaria, con la solicitud de reconocimiento de los documentos que en copia fueron aportados, pues a más de que se desnaturaliza la característica fundamental del título valor y su literalidad, se quedaría sin explicación el interrogante del destino que ha tomado el original, pues su tenedor seguiría siendo el legitimado para exigir su pago”.

literalidad, se quedaría sin explicación el interrogante del destino que ha tomado el original, pues su tenedor seguiría siendo el legitimado para exigir su pago”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 Como puede verse, la ausencia de aducción de las facturas originales no permite tener por acreditado el derecho literal y autónomo que en ellas existe, y por lo mismo al demandante no le es factible exigir con las copias de esos cartulares el pago de los importes que en ellas se halla reflejado, pues, a riesgo de fatigar, insístase una vez más que únicamente su reclamo puede hacerse con los documentos echados de menos. Con la precisión efectuada, y en atención a que en este caso pudiera llegar a sostenerse que, de una parte, la presentación de la copia de esos cartulares -facturascon firma estampada en original bien en el cuerpo del mismo documento ora en su anexo, y de la otra, que al mediar comunicación de la IPS Unipamplona de calenda 26 de agosto de 2016 mediante la cual da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor y ahí reconoce esos instrumentos así como las obligaciones, a más de que al rogarse en la demanda que en caso de que esos documentos no cumplan con alguno de los requisitos de la factura de venta deban tenerse como título ejecutivo bajo la égida de que en los mismos reposan obligaciones expresas, claras y exigibles y que por todo ello la cuestión sería diversa, la Sala debe advertir que no es viable acoger tal aspiración.

égida de que en los mismos reposan obligaciones expresas, claras y exigibles y que por todo ello la cuestión sería diversa, la Sala debe advertir que no es viable acoger tal aspiración. Ciertamente, por sabido se tiene que la ausencia de un requisito de la factura le resta el carácter de título valor, pero no por ello la de título ejecutivo, dado que la incompletitud de las exigencias no afecta la validez del negocio causal. Así lo consagra la misma legislación, cuando el artículo 774 Mercantil, luego de enunciar los requisitos que debe contener la factura, precisa: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. Sin embargo, esa connotación sólo resulta admisible respecto del documento original y está visto que los allegados no lo son; empero, si eso se considerase insuficiente y se blandiera que en los términos del artículo 246 Código General del Proceso las copias tienen el mismo valor del original, esto no aplica para el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 cobro ejecutivo de títulos valores, pues en tratándose de obligaciones contenidas en facturas, como ya quedó explanado, la ley mercantil y la modificación a ella realizada exigen la presentación de la primera hoja o título original firmado tanto

obligaciones contenidas en facturas, como ya quedó explanado, la ley mercantil y la modificación a ella realizada exigen la presentación de la primera hoja o título original firmado tanto por el emisor como por el obligado, máxime cuando esa norma procesal consagra una salvedad frente a la posibilidad de aportar documentos en copia, la que hace descansar en el hecho de que exista disposición legal que exija como necesaria la presentación del original, lo que acontece frente a los títulos valores como ya se acotó. En efecto, cierto es que el artículo 246 procesal prevé en su inciso primero “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original”, pero también el legislador agregó expresamente, “salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”. Como ya se ha explanado a lo largo de esta providencia, la ley exige frente a las facturas cambiarias por la modificación que introdujo la Ley 1231 de 2008, la presentación del original, no es válida la asunción de copias para efectos de hacer valer el derecho incorporado en esos instrumentos cambiarios. Bajo este orden argumentativo, las razones esgrimidas por la juez a quo se avizoran desatinadas, dado que desde la misma orden de apremio consideró que las copias de las facturas adosadas constituyen título valor, lo cual, como quedó discernido a lo largo de esta providencia, no lo son. De donde se colige que la ejecución no ha de proseguir avante, toda vez que

adosadas constituyen título valor, lo cual, como quedó discernido a lo largo de esta providencia, no lo son. De donde se colige que la ejecución no ha de proseguir avante, toda vez que no supera el escrutinio de la aducción de título con mérito ejecutivo para su ejecución, y por ahí innecesario resulta auscultar los reparos enfilados contra la sentencia de primer nivel. Y no se diga que al juzgador le está vedado volver la mirada a los títulos base de la ejecución y por esa senda ex oficio hacer las declaraciones a que haya lugar, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, “no cabe duda [que el juez] está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00466-00 como soporte del recaudo , pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus

comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus por causa de dicho emprendimiento”, lo dijo la Corte en la sentencia STC3961 del 9 abril del 2015, con ponencia de Margarita Cabello Blanco. Siendo de ese modo las cosas, la funcionaria de conocimiento se equivocó en la apreciación de los documentos venero de la ejecución debido a que dio orden de pago por sumas de dinero soportadas en título inidóneo para el impulso coercitivo, y peor aún, no fue cuidadosa al momento de dictar sentencia pues prosiguió la ejecución sin detenerse, en realidad, al análisis primario de los documentos base del recaudo ejecutivo, razones que llevan a este Sentenciador Colegiado a revocar la sentencia de primer nivel, y en su lugar, se abstendrá de seguir adelante con la ejecución… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió no seguir adelante con la ejecución; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha

una diferencia de criterio acerca de la

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