CSJ - STC2051-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2051-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2051-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 20 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por María, en representación de sus menores hijos, Martín, Daniel y Felipe 1, contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; con ocasión del proceso de regulación de cuota alimentaria incoado por Pablo frente a los niños mencionados, con radicado número 2019-0693. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, educación y alimentos, presuntamente quebrantadas por la autoridad
prerrogativas al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, educación y alimentos, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado en el extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: La promotora, quien es ciudadana argentina con domicilio en Medellín, afirma que contrajo matrimonio con Pablo en Buenos Aires, Argentina, con quien procreó a los
trillizos, Martín, Daniel y Felipe. Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Trece de Familia de la mencionada ciudad, decretó el divorcio de la pareja, condenando a Pablo como cónyuge culpable. Refiere que ha promovido causas penales por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar en contra de Pablo, quien, afirma, se “insolvent[ó] sin justificación y de manera agravada ocult[ó] bienes ” para defraudar a la sociedad conyugal. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 Pablo solicitó ante el estrado accionado la disminución de la cuota alimentaria fijada a su cargo y a favor de sus menores hijos, a través de conciliación extrajudicial, por valor de $10.955.783, aduciendo la variación de su capacidad económica para garantizar el cumplimiento de esa cantidad.
menores hijos, a través de conciliación extrajudicial, por valor de $10.955.783, aduciendo la variación de su capacidad económica para garantizar el cumplimiento de esa cantidad. En providencia de 30 de noviembre de 2020, la juez accionada acogió las pretensiones de la demanda, determinando dicha mesada en la suma de $5.600.000. Para la quejosa, esa decisión es arbitraria por cuanto no fue debidamente notificada del asunto, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa.
3. Pide, en concreto: “(…) se declare la nulidad de la audiencia del 30 de noviembre de 2020, se nos permita realizarla nuevamente para con ello ejercer el derecho de defensa, ser escuch [ada] en juicio, contradecir los documentos fraudulentos, contradecir el interrogatorio, una igualdad de armas, en aras de evitar un perjuicio irremediable (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01
2. Pablo señaló que no se vulneró el debido proceso de la actora, pues “(…) por todos los medios se procuró [su] comparecencia (…) al proceso (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al descartar la vulneración alegada, tras constatar
comparecencia (…) al proceso (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda al descartar la vulneración alegada, tras constatar “(…) que la promotora de esta acción no sólo recibió el correo electrónico para acceder a la audiencia del 30 de noviembre de 2020, también tenía conocimiento de la demanda impetrada por el padre de sus hijos, pues no de otra manera puede explicarse que su apoderada luego de tal data, haya presentado la contestación de la demanda, la misma que a todas luces resulta intempestiva; además, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir a este amparo o sostener que el auto admisorio de la demanda o aquellos en los que se programó la audiencia, debió surtirse a cada uno de los correos de las partes o vía telefónica, porque ninguna disposición de la Codificación Procesal Vigente lo prevé y pudo enterarse de la actuación no solo a través de la consulta del estado, sino también a través de la página web de la Rama Judicial (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la quejosa insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. María cuestiona la decisión de 30 de noviembre de 2020, a través de la cual la juez convocada accedió a la disminución de la cuota alimentaria fijada a Pablo, en favor de sus menores hijos, Martín, Daniel y Felipe; aduciendo
4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 que no fue debidamente notificada del asunto ni convocada
de sus menores hijos, Martín, Daniel y Felipe; aduciendo 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 que no fue debidamente notificada del asunto ni convocada a la audiencia de fallo, situación por la cual no pudo ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y defensa.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque aun cuando al interior del referido decurso ya se profirió sentencia, el pasado 30 de noviembre de 2019, la actora no deprecó nulidad por, supuestamente, haber sido indebidamente notificada de dicho trámite, conforme lo dispone el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso 2; incuria, imposible de remediar por esta vía residual y subsidiaria.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos
eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 2“(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
3. Con todo, se pone de presente a la tutelante que los pronunciamientos emitidos al interior del proceso de regulación de cuota alimentaria, sólo tienen efectos de cosa juzgada formal, de manera que, a la luz de lo consagrado en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, la accionante puede elevar ante la misma juez y al interior del mismo decurso, el incremento de la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, escenario natural donde podrá exponer las circunstancias que aquí alega,
interior del mismo decurso, el incremento de la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, escenario natural donde podrá exponer las circunstancias que aquí alega, allegando las pruebas pertinentes para el respaldo de sus pretensiones.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-000208-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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