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CSJ - STC20510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20510-2025 Radicación n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Enoc Lozada Vanegas y Magnolia Lozada Sánchez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Neiva y Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso especial con n.° 2022-00313-00.

ANTECEDENTES

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expusieron que son «tenedores» de varios inmuebles ubicados en San Alfonso de Villa Vieja – Huila, lugar del que tuvieron que salir desplazados; aseguran de un lado, que estas

2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expusieron que son «tenedores» de varios inmuebles ubicados en San Alfonso de Villa Vieja – Huila, lugar del que tuvieron que salir desplazados; aseguran de un lado, que estas circunstancias las expusieron en el año 2019 ante de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, y del otro, desde el año 2022 se promovió el proceso judicial referido en líneas anteriores, sin embargo, hasta la fecha no han obtenido la restituciones de los bienes, lo que les ha impedido «el ejercicio de la tenencia» de los predios; además que no se les han reconocido la reparación administrativa a la que tienen derecho.

3. P or lo anterior, pretenden lo siguiente: i) «que se (…) presten de inmediato las ayudas humanitarias de emergencia, las prologadas y nuestros derechos de recibir una reparación administrativa por los hechos de nuestros desplazamientos forzados aquí referidos» y ii) «revocar (…) cualquier orden (…) en donde se limite el ejercicio de (…) [la] tenencia material sobre los bienes (…) para poder retornar (…) a ese sitio (…) , pero con la merecida y obligatoria protección de la Unidad Nacional de Protección de Víctimas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, precisó que, de un lado, «ha emprendido todas las actuaciones útiles, necesarias y pertinentes par avocar la solicitud de marras e integrar adecuadamente el contradictorio, tal como puede analizarse en los autos

Restitución de Tierras de Neiva, precisó que, de un lado, «ha emprendido todas las actuaciones útiles, necesarias y pertinentes par avocar la solicitud de marras e integrar adecuadamente el contradictorio, tal como puede analizarse en los autos ACO-2692 у AСО-457 de 2025», y del otro, «las pretensiones de la tutela se erigen en torno a la entrega de medidas y oferta institucional ajenas a la política de restitución de tierras».

2. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que no advierte lesión de prerrogativa superior alguna de los actores.

2Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la sociedad Activos Mineros de Colombia S.A.S. –AMC S.A.S. y la Agencia Nacional de Protección, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad para la Reparación Integral de Víctimas puntualizó que en el «sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que, (…) cumplió con las órdenes impartidas por el Juzgado (…), contenidas en auto de 07

Restitución de Tierras Despojadas señaló que «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que, (…) cumplió con las órdenes impartidas por el Juzgado (…), contenidas en auto de 07 de marzo de 2025 (…) sin que se evidencien ninguna de las presuntas vulneraciones que refiere la parte accionante en su escrito de tutela». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras constatar que la mora que se le endilgaba al juzgado convocado se encontraba justificada. IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes para lo cual señalaron que la tardanza judicial es insistente, que los afecta comoquiera que requieren la cancelación de las medidas cautelares decretadas con el fin de acceder a créditos bancarios para semillas, insumos y maquinaria; agregaron que el a quo nada dijo en relación con la Unidad para la Reparación de Víctimas.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que de forma preliminar corresponde dilucidar si la autoridad jurisdiccional accionada vulneró las garantías fundamentales de Enoc Lozada Vanegas y Magnolia Lozada Sánchez por cuanto, según dijo, injustificadamente a la fecha no se ha emitido el fallo que defina la instancia, dentro del juicio especial de restitución de tierras con rad. 2022-00313.

2. Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para

fecha no se ha emitido el fallo que defina la instancia, dentro del juicio especial de restitución de tierras con rad. 2022-00313.

2. Si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela.

Como lo ha decantado la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado: (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo , la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora

técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento. 4Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…) Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la

testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…) Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento. (…) 3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza). Y sobre la trascendencia de la vulneración, ha puntualizado: Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la

incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. 5Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales. De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza). En resumen, esta Corporación tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que

evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante (se enfatiza). En resumen, esta Corporación tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).

3. En el caso, como lo denuncia el querellante, se tiene que la Ley 1448 de 2011, en el parágrafo 2 del artículo 91, contempla que el Juez o Magistrado cuenta con 4 meses siguientes a la presentación de la demanda para proferir el fallo correspondiente; temporalidad que se cumplió sin que se hubiese emitido la providencia aludida. Nótese, como se evidencia de las diligencias reprochadas, que el asunto se admitió para el conocimiento el 25 de noviembre de 2022, y para la época de radicación de este resguardo (12 sep. 2025), aun no se había definido de fondo la controversia.

Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para conjurar por esta vía la mora denunciada, ya que, el Juez encargado de su trámite expuso con suficiencia las razones que justifican la tardanza endilgada, como fue 6Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 lo acontecido en el citado litigio, y además destacó la carga laboral que le asiste.

con suficiencia las razones que justifican la tardanza endilgada, como fue 6Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 lo acontecido en el citado litigio, y además destacó la carga laboral que le asiste. En efecto, de acuerdo con el citado informe, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento (art. 19 del Decreto 2591 de 1991), en el referido juicio se han desplegado a partir de la admisión, todas las decisiones para conformar el contradictorio, sin que tenga responsabilidad en ello el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, autoridad que inicialmente conocimiento de la causa. Aunado a lo anterior, tras la remisión del asunto por competencia al homólogo Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante proveídos del 7 de marzo, 15 de septiembre y 1º de diciembre todos de 2025, se dio impulso a la controversia tras efectuar un control de legalidad respecto de las ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda, se corrió traslado de la contestación de la demanda y además se reconoció y excluyó a diferentes comparecientes. Fíjese, entonces, que no se evidencia una actitud desidiosa o una tardanza injustificada por parte del Juez convocado en el trámite del proceso especial, pues como esta Sala lo tiene decantado, no es cualquier retardo el que habilita la injerencia constitucional, sino aquel que en realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada.

4. De otra parte, se observa que los aquí actores, pretenden que se ordene i) al Juzgado referido en líneas anteriores, cancelar las medidas

realidad deriva en una lesión ius fundamental acreditada.

4. De otra parte, se observa que los aquí actores, pretenden que se ordene i) al Juzgado referido en líneas anteriores, cancelar las medidas cautelares decretadas en el juicio objeto de escrutinio; y ii) a la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas otorgar las ayudas y compensaciones administrativas a las que aseguran tienen derecho.

7Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 Sin embargo, dichos reproches no cumplen el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe de las dependencias accionadas, se evidencia que los actores, de manera alguna han expuesto la temática aquí planteada tanto al Juzgado como a la UARIV, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras). Y en un asunto de contornos similares precisó que: Delanteramente, se anuncia la improsperidad del ruego (…), al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal aseveración porque, (…) [el accionante], no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tiene a su alcance, ya que, «no ha elevado petición alguna referente al asunto constitucional que deba ser motivo de pronunciamiento por el juzgado» y, por el contrario, prefirió ejercer de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar el rechazo de la ORIP (…), sin antes provocar del juez civil en la Litis (…), un pronunciamiento sobre tal aspecto (STC10539-2024).

5. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por los accionantes, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño

8Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01

fondo de la temática propuesta por los accionantes, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño 8Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01 irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC31962022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

9Rad. n.° 11001-22-21-000-2025-00041-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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