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CSJ - STC20512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20512-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Susana Correa López contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la citada ciudad , extensiva al homólogo Promiscuo Municipal de Paratebueno, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 200801142.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01

2. En síntesis expuso que Ángel María Eslava Blanco promovió el recaudo referido en líneas anteriores contra Amanda de Daza, trámite en el cual, pese a que se opuso a la diligencia de entrega de varios bienes inmuebles que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias

recaudo referido en líneas anteriores contra Amanda de Daza, trámite en el cual, pese a que se opuso a la diligencia de entrega de varios bienes inmuebles que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá comisionó al homólogo Promiscuo Municipal de Paratebueno, pues es «poseedora de la totalidad de los inmuebles objeto de la diligencia que ostenta desde el 12 de agosto del año 2016 como continuación de la posesión que ejerció e inició su padre desde el 29 de enero del año 2010 hasta su fallecimiento» la última de las autoridades rechazó de plano su inconformidad. Señala que aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues cuando adquirió la mentada calidad «desconocía del secuestro de las cuotas partes y de la existencia del secuestre u auxiliar de justicia alguno» el citado comisionado mantuvo incólume su determinación y el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital confirmó en su integridad el auto de primer grado; asegura de un lado, que se pretenden aplicar «efectos» inexistentes a la diligencia de secuestro que se practicó en los años 2000 y 2002, y del otro, que en la actualidad también se encuentra en curso un proceso de pertenencia respecto de los mismos predios.

3. P or lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto los proveídos de fecha 24 de junio de 2024 y 16 de julio de 2025, y que como consecuencia de lo anterior «se ordene el trámite a la oposición acorde a lo

proveídos de fecha 24 de junio de 2024 y 16 de julio de 2025, y que como consecuencia de lo anterior «se ordene el trámite a la oposición acorde a lo establecido en el artículo 309 del C.G.P.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Promiscuo de Paratebueno precisó que «ha cumplido (…) las órdenes impartidas por el juzgado comitente, dentro de los términos procesales y con estricto respeto por las garantías de las partes e

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01 intervinientes. En ese sentido, no existe omisión, dilación injustificada ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a[l] (…) despacho».

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital se remitió a los argumentos que expuso en la decisión objeto de análisis.

3. El homólogo Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión objeto de análisis «no resulta arbitraria ni alejada de la realidad procesal ni del ordenamiento legal. Evidenciándose que lo presentado es una disparidad en el criterio de la actora con el del juez natural, que no puede resolverse mediante esta especial acción, la cual no

Evidenciándose que lo presentado es una disparidad en el criterio de la actora con el del juez natural, que no puede resolverse mediante esta especial acción, la cual no ha sido prevista para solventar asuntos de índole legal ni como una instancia adicional». IMPUGNACIÓN La presentó la actora, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01 Sentencias de Bogotá, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto aquí planteado al confirmar el auto del 24 de junio de 2024 por medio del cual la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno rechazó de plano la oposición a la diligencia ordenada en el proceso ejecutivo con rad. 200801142-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó que para hacer valedera la oposición a una diligencia de entrega, era del caso haberla formulado en la oportunidad procesal correspondiente según las previsiones del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, cuando se esté identificando los bienes y aprendiéndolos, sin embargo, en el caso de marras, evidenció lo siguiente: se tiene que la entrega de los bienes, incluido el identificado con matrícula 16027083, o objeto de oposición, se realizó en varios días, 17 de febrero de 2000 y 4 de abril de 2002, habiéndose identificado los bienes objeto de la misma en las fechas ya mencionadas, por lo que era en esa oportunidad cuando debió formularse la oposición por parte de la acá censora y no después, como efectivamente lo hizo, pues ya el término para ello había fenecido, sin que sea posible revivirlo, pues ellos son perentorios y preclusivos, como lo determina el artículo 117, ejusdem. Entonces, si el ahora censor solo presentó su oposición hasta el 24 de junio de 2024, cuando se realizó la entrega a un nuevo secuestre, la misa (sic) es extemporánea, pues no puede afirmarse, como lo pretende el recurrente, que como es una nueva entrega deba admitirse su oposición, pues, se itera, los bienes ya habían sido identificados en pretérita oportunidad 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01

como es una nueva entrega deba admitirse su oposición, pues, se itera, los bienes ya habían sido identificados en pretérita oportunidad 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la autoridad accionada, analizó los reparos puestos en su conocimiento y atendió las previsiones del artículo 309 del Código General del Proceso, para descartar la oposición a la citada actuación por la intempestividad de la citada figura.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones

gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante,

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01 comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad,

como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03162-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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