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CSJ - STC20513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20513-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-001821.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el convocado.

2. En síntesis, expuso que «obro en la acción popular 761473103 002 2024 00182 y 2025 00022», las cuales fueron acumuladas por la parte accionada, al interior de las cuales se concedió el amparo solicitado; sin embargo, se negaron las agencias en derecho. 1 Trámite al cual fueron acumuladas las acciones populares. n.° 2025-00022, 2025-00025, 2025-00027, 2025-00028 y 2025-00029.Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01

Adujo que «el tutelado simplemente niega mi adición del fallo, NIEGA

2025-00028 y 2025-00029.Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 Adujo que «el tutelado simplemente niega mi adición del fallo, NIEGA CONCEDER AGENCIA SEN DERECHO DESCONOCIENDO ART 38 LEY 472 DE 1998, DESCONOCE mi carga de vigilancia permanente y constante, desconoce que perdi dinero pagando internet, desconoce que gaste mi tiempo revisando estados en mi carga de vigilancia constante, olvida que presente solicitudes al cansancio de celeridad sin eco alguno y por ello le tutelo».

3. En consecuencia, pretende «pido se conceda amparo de pobreza en esta tutela. bajo juramento manifiesto no tener trabajo y lo que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, siendo asi y aza pidos e conceda amparo de pobre en esta tutela para que un abogado me garantice art 29 cn se ordene al tutelado adicionar todos los fallos de accion popular que el acumulo y conceder agencia sen derecho en cada accion tal como lo ordena art 38 ley 472 de 1998».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago informó que conoció de varias acciones populares contra Jeronimo Martins Colombia S.A.S., como propietaria de varios establecimientos de comercio Tiendas Ara, con sedes en diferentes municipios de ese circuito judicial Alega que el 16 de octubre se profirió decisión de fondo al respecto, en la que se decidió negar las costas procesales (lo que incluye las agencias

comercio Tiendas Ara, con sedes en diferentes municipios de ese circuito judicial Alega que el 16 de octubre se profirió decisión de fondo al respecto, en la que se decidió negar las costas procesales (lo que incluye las agencias en derecho). Decisión sobre la cual el actor solicitó aclaración y adición que fueron atendidas mediante proveído No.1371 del 23 de octubre de 2025 y, posteriormente, se concedió el recurso de apelación.

2. La sociedad Jerónimo Martins S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva señalando que no se acreditan los presupuestos objetivos exigidos por el artículo 361 del Código General del

2Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 Proceso, que justifiquen la liquidación de costas en su favor. Indicó que la única gestión desempeñada por el accionante consistió en radicar memoriales irrespetuosos y repetitivos, pues ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento.

3. El Procurador Sexto Judicial Civil II sostuvo que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente de resolución los recursos de apelación contra la sentencia de la acción popular. Además, el accionante no señaló el yerro en que incurrió el Juez al momento de realizar la valoración probatoria para acreditar su gestión y los gastos en que incurrió en el trámite como para permitir tenerla por arbitraria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

el Juez al momento de realizar la valoración probatoria para acreditar su gestión y los gastos en que incurrió en el trámite como para permitir tenerla por arbitraria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrar que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que denegó la condena en costas, recurso que se encuentra surtiendo el trámite ante el superior funcional del Juez que emitió la sentencia, sin haberse emitido decisión de fondo. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por el actor por cuanto no impuso condena en costas a su favor.

2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a

ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la 4Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Caso concreto La Sala observa, con fundamento en los argumentos expuestos en la queja constitucional y en el análisis de las piezas procesales relevantes,

se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Caso concreto La Sala observa, con fundamento en los argumentos expuestos en la queja constitucional y en el análisis de las piezas procesales relevantes, que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, por haber sido presentada de manera prematura. En consecuencia, se impone confirmar su improcedencia.

En efecto, el accionante cuestiona que el juzgado accionado negara las agencias en derecho. Sin embargo, dentro del trámite procesal se advierte que el quejoso interpuso recurso de apelación (concedido por auto del 23 de octubre del 2025), el cual aún se encuentra pendiente de decisión. Esta situación, por sí misma, impide la intervención del juez de tutela, pues todavía no se conocen las determinaciones que puedan adoptarse en el curso del proceso.

Al respecto, esta Sala anteriormente ha sostenido: «[N]o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, CSJ STC5909-2021,

las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, CSJ STC5909-2021,

CSJ STC17367-2021, CSJ STC2808-2022, CSJ STC5160-2023,

CSJ STC9232-2023 y CSJ STC4185-2025)

5Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 Por esa línea, permitir que el juez constitucional asuma el conocimiento anticipado del asunto implicaría una indebida interferencia en las competencias del juez, vulnerando el diseño legal del proceso y quebrantando principios como la subsidiariedad. Ello abriría la puerta para que cualquier inconformidad procesal sea objeto de debate por vía de tutela, desnaturalizando su carácter residual y excepcional. Ahora, frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza basta con reiterar una vez más que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

4. Conclusión Conforme a lo planteado, se declarará improcedente el amparo, dado

Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

4. Conclusión Conforme a lo planteado, se declarará improcedente el amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n.° 76111-22-13-003-2025-00305-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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