CSJ - STC20514-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20514-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00488-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 13 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto Mejía Londoño contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali a la cual fueron vinculados el Centro de Conciliación Fundafas y los acreedores reconocidos en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00090.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de «los derechos fundamentales al debido proceso y… defensa» que considera conculcados por la autoridad convocada.
2. De lo recopilado se puede extractar que, ante el Centro de Conciliación Fundafas de la ciudad de Cali, Mario Alejandro García Llano dio inicio al trámite de negociación de deudas indicado en precedencia, al cual fue convocado, entre otras personas el acá accionante.Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01
2 En audiencia del 27 de febrero del año en curso el Banco Agrario de Colombia S.A. objetó algunas acreencias; posteriormente y al descorrer el traslado otorgado por el centro de conciliación, se refirió en particular a la
2 En audiencia del 27 de febrero del año en curso el Banco Agrario de Colombia S.A. objetó algunas acreencias; posteriormente y al descorrer el traslado otorgado por el centro de conciliación, se refirió en particular a la de Ernesto Mejía Londoño advirtiendo que el interesado no aportó prueba alguna que soportara la cuantiosa obligación (doscientos millones de pesos), más allá de las simples manifestaciones del deudor y del acreedor de que la transacción se realizó en efectivo y sin garantía alguna que la respaldara. El trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual con auto del pasado 6 de octubre declaró probada la oposición formulada frente al crédito de Mejía Londoño, pero porque no se allegó el titulo valor que le servía de sustento, pese a haber sido requerido para ello.
3. El accionante asegura que la decisión del estrado cognoscente desatendió lo dispuesto en los artículos 550-1 y 552 del Código General del Proceso pues la objeción que el Banco Agrario presentó por escrito no guardan simetría a la propuesta en la audiencia de conciliación realizada a principios del año; por ello solicita «que se ordene al juzgado accionado que proceda de inmediato a dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2025 y profiera nueva providencia que no tenga en cuenta la objeción presentada en relación con [su] crédito».
RESPUESTAS E INFORMES
1. La titular del juzgado accionado luego de un breve recuento de la actuación, dijo que «el proveído… se encuentra motivado tanto en premisas
presentada en relación con [su] crédito».
RESPUESTAS E INFORMES
1. La titular del juzgado accionado luego de un breve recuento de la actuación, dijo que «el proveído… se encuentra motivado tanto en premisas fácticas como normativas en el que se valoraron en su contexto las actas y la documentación que con sus pruebas fueron remitidas por el Centro de Conciliación para resolver las objeciones formuladas».Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01
3 En todo caso, agregó, durante el trámite de la objeción el gestor bien pudo aportar las pruebas que soportaban su acreencia, pero no lo hizo.
2. Un abogado que dijo ser «apoderado general» de Bancolombia solicitó la desvinculación de esa entidad bancaria por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Ricardo Alejandro Aplinar Lozano pidió que acceder a las súplicas de la demanda y, por esa vía, amparar sus derechos fundamentales pues asegura que «si aportó el título valor (contrato de prestación de servicios jurídicos) ante el centro de conciliación… lo que conlleva a que se me estén menoscabando mis intereses como acreedor dentro del proceso de insolvencia».
4. Juan Gabriel Villamil Polanco se opuso a la prosperidad de la salvaguarda «porque fue algo que sucedió».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «declaró la improcedencia» del amparo al considerar que la decisión censurada «se encuentra debidamente motivada tanto en premisas fácticas como normativas, y resulta el producto de la
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «declaró la improcedencia» del amparo al considerar que la decisión censurada «se encuentra debidamente motivada tanto en premisas fácticas como normativas, y resulta el producto de la aplicación razonable de las normas procesales que rigen el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante». IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo, básicamente, en lo aducido en el libelo inicial.
CONSIDERACIONESRad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01
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1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali vulneró, al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante 2025-00090, las garantías fundamentales de Ernesto Mejía Londoño, al declarar probada la objeción que contra su acreencia formuló el Banco Agrario de Colombia S.A. y, por esa vía, excluirla del concurso de acreedores.
2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los
procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 5 procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación adoptada por el despacho accionado, pues en ella se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales, precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas recaudadas.
En efecto, para excluir la acreencia de Ernesto Mejía Londoño del concurso de acreedores, la autoridad judicial, indicó lo siguiente: «(…) en principio el deudor no debe aportar al trámite de insolvencia soporte probatorio de las afirmaciones contenidas en su solicitud de negociación de
concurso de acreedores, la autoridad judicial, indicó lo siguiente: «(…) en principio el deudor no debe aportar al trámite de insolvencia soporte probatorio de las afirmaciones contenidas en su solicitud de negociación de deudas, debe decirse que tal beneficio se suspende cuando uno de sus acreedores formula una objeción relacionada con la existencia, naturaleza y cuantía de una de las obligaciones relacionadas por aquel, siempre que se presenten en la oportunidad prevista por el artículo 550 del C.G.P. (…) si la objeción hace referencia a la inexistencia del crédito, el deudor o el acreedor afectado con el desconocimiento debe probarlo en virtud de la carga dinámica de la prueba, para lo cual se aplican, entre otros, los principios contenidos en el artículo 225 del C.G.P, que prevé: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago , la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto , a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. (…) en el trámite fueron exhibidos los títulos valores cuestionados respecto a las acreencias de los señores JORGE IVAN SUAREZ, JUAN GABRIEL VILLAMIL, SANDRA VANEGAS, DANIEL ALFONSO CAMACHO, JUAN CAMILO SILVA y la sociedad D-LEGAR SAS en razón a la inconformidad que planteó el apoderado del Banco Agrario y, en ese mismo sentido, aquellos
CAMILO SILVA y la sociedad D-LEGAR SAS en razón a la inconformidad que planteó el apoderado del Banco Agrario y, en ese mismo sentido, aquellos acreedores que descorrieron el traslado de las objeciones, aportaronRad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 6 documentos adicionales mediante los cuales demostraron que si contaban con la capacidad económica para entregar los montos registrados en los títulos, sin que pueda quedar duda de las obligaciones… Situación distinta se presenta para las acreencias objetadas de los señores ERNESTO MEJIA LONDOÑO y RICARDO ALEJANDRO APOLINAR, toda vez que pese a habérseles requerido dentro del proceso de insolvencia para que aportaran los títulos en los cuales fundamentaron sus acreencias, éstos no los allegaron; incluso, el señor Mejía Londoño descorrió el traslado de las objeciones, y únicamente refirió que no se hallaban fundamentadas las objeciones presentadas y que nunca había sido requerido para que aporte pruebas en ese sentido. Pues bien, atendiendo las anteriores afirmaciones, contrario a lo aducido por el apoderado, se verificó por esta instancia judicial que aquel compareció en representación del acreedor Ernesto Mejía Londoño a la diligencia de negociación de deudas celebrada el 13 febrero de 2025, en la cual se requirió a los acreedores así: i) En este estado de la diligencia, se requiere a cada uno de los acreedores para que alleguen al término de la audiencia, los soportes de cada una de las obligaciones
los acreedores así: i) En este estado de la diligencia, se requiere a cada uno de los acreedores para que alleguen al término de la audiencia, los soportes de cada una de las obligaciones informadas, en aras de dar mayor claridad y transparencia frente a los demás acreedores, cuyos soportes se remitirán con el acta de esta audiencia. En ese sentido, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 552 C. G. del Proceso, los acreedores atacados son quienes se encuentran en mejor situación probatoria para acreditar la existencia de los títulos valores que deberían reposar en su poder, así mismo, fueron requeridos para tal fin, motivo por el cual sin que éstos se aportaran los documentos al trámite del deudor, y habiendo sido cuestionada su existencia, “la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”, y sin que se haya alegado ni probado circunstancias de imposibilidad de aportar las pruebas, o se haya justificado que el valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, para el despacho estos créditos si deben ser excluidos (…)». Para la Corte la determinación censurada no adolece de defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales la acreencia del accionante debía ser excluida por falta de acreditación. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de
procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales puesRad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 7 la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). Para la Sala, los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por
Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 8 En relación con lo anterior, la Corte ha reiterado que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de
aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado pues lo pretendido por el desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 9 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
impugnado.Rad. n° 76001-22-03-000-2025-00488-01 9 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala