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CSJ - STC20516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20516-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Jhohesiash Emmanuel Goldstein Summers, quien dice actuar como apoderado de Herber Alexis Estrada Lara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Promiscuo del Circuito de Segovia y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que, en desarrollo del proceso penal rad. n.º 2021-80044, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello profirió en su contra condena por el delito deRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 2 extorsión agravada tentada, en concurso heterogéneo con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (28 jun. 2024). Señaló,

2 extorsión agravada tentada, en concurso heterogéneo con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (28 jun. 2024). Señaló, además, que al interior del radicado n.º 2021-00195, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia condenó a Estrada Lara en virtud de «preacuerdo a la PENA DE 32 MESES DE PRISIÓN, por el delito de fuga de presos». Indicó que elevó «solicitud de pena cumplida […] y libertad » y de «acumulación de tiempos de privación de la libertad» ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Medellín, lo cual fue negado mediante «auto 521 del 3 de marzo de 2025», petición que reiteró posteriormente, siendo nuevamente negada, a través de « [i]nterlocutorio N° 1087» de 11 de abril posterior y, en sede de reposición, con proveído 1377 de 8 de mayo. Sostuvo que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia «del día 07-07-2025», resolvió confirmar los proveídos cuestionados, de modo que negó « la acomodación jurídica de las penas», «aduciendo la imposibilidad de acumulación jurídica o material». Se quejó, entonces, de que las autoridades accionadas « [o]miten considerar que la privación de la libertad desde el 15-12-2021 hasta la fecha […] se da por el delito de tentativa de extor[s]ión agravada y otro, y no por el delito de fuga de presos[,] el cual no, reitero, comporta medida de aseguramiento [,] por lo que por

da por el delito de tentativa de extor[s]ión agravada y otro, y no por el delito de fuga de presos[,] el cual no, reitero, comporta medida de aseguramiento [,] por lo que por este delito no estaba detenido [,] sino exclusivamente por el delito de tentativa de extor[s]ión que s[í] comporta objetivamente la medida y por el que estaba detenido».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto 7 de julio de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se confirmó la negativa a la acumulación y «con ella el cómputo de términos para pena cumplida» en el rad. n.º 2021-80044; de modo que «se declare que a la fecha [su] poderdante cuenta con pena cumplida en el proceso» y «se ordene [su] libertad».Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y alegó que ningún pronunciamiento de los criticados por el gestor le compete.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en lo pertinente, aludió que los presupuestos para la acumulación pretendida no se hallaron cumplidos, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña narró lo que fue de su conocimiento, haciendo énfasis en que « se le negó la acumulación del tiempo de detención por

alguno.

3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña narró lo que fue de su conocimiento, haciendo énfasis en que « se le negó la acumulación del tiempo de detención por otro proceso [...][,] atendiendo el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, al no hallar la existencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal; como tampoco de uno sustantivo en relación con los juzgados vinculados, pues «en Colombia sí pueden coexistir varias medidas de aseguramiento preventivas respecto de una misma persona, cuando provienen de procesos penales distintos. Por esa vía, concluyó que no se configuraba alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que no es este mecanismo el escenario para « controvertir la legalidad de la medida de aseguramiento decretada […], pues aquella fue adoptada elRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 4 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado […] de Segovia, esto es, hace más de cuatro años, sin que se hubiesen ejercido […] los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, censurando, en esencia, que el a quo constitucional «no analiza de fondo, por aducir que no era de su conocimiento, por no ser repartido al mismo, la actuación en el radicado 202100195, mostrando

constitucional «no analiza de fondo, por aducir que no era de su conocimiento, por no ser repartido al mismo, la actuación en el radicado 202100195, mostrando claramente la omisión probatoria hecha por el tribunal que debió, incluso de oficio, revisar las actuaciones que aduce que no son de su reparto». Agregó que, «si lo que se dice es que haya divergencia entre la [interpretación] jurídica hecha por el honorable tribunal y el accionante, es claro entonces que hay un problema hermen [éu]tico o de interpretación, la cual no puede hacerse in malam partem […], está prohibida en el derecho por vulnerar el principio de legalidad». Finalmente, expresó que «por muy histórico que sea el error judicial de los jueces legales que imponen la medida y que verifican los términos temporales de la ejecución de la pena, esto no lo hace inamovible, y no lo perpetua, máxime cuando estamos ante un tema constitucional; la libertad, ante el juez constitucional, como lo es el juez de tutela».

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumiránRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 5

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumiránRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 5 auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales,

judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de viejaRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 6

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de viejaRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 6 data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe

subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.

2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Jhohesiash Emmanuel Goldstein Summers , en nombre de Herber Alexis Estrada Lara, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01

7 En efecto, al verificar el mandato adosado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, aun cuando está titulado como «PODER ACCION DE TUTELA», allí se facultó al abogado para que: «sea iniciando y llevando hasta la culminación del proceso de defensa en el trámite del proceso penal en contra del suscrito llevado por los delitos de extor [s]ión

que: «sea iniciando y llevando hasta la culminación del proceso de defensa en el trámite del proceso penal en contra del suscrito llevado por los delitos de extor [s]ión agravada, en etapa de investigación, en los términos del artículo 8 de la ley 906 de 2004 y demás normas complementarias », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato expresamente indique ser otorgado para la presentación de una acción de tutela y relacione las actuaciones y/u omisiones de las autoridades accionadas que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación de su poderdante en este caso.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado debido a la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:

(…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón

de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01 8 Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que:

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA6no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).

la situación fáctica que origina el mandato , lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede).

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-02-04-000-2025-02301-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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