CSJ - STC20517-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20517-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Navarro García contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 23416052.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, «principio de publicidad y debida notificación».
2. Expuso que el 19 de septiembre de 2023 presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda de protección alRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
consumidor contra Hunza Technology SAS, radicada bajo el número 23416052. 2.1. Indicó que, con el propósito de conocer el estado del trámite, presentó derechos de petición el 2 de mayo de 2024 y el 9 de octubre de
consumidor contra Hunza Technology SAS, radicada bajo el número 23416052. 2.1. Indicó que, con el propósito de conocer el estado del trámite, presentó derechos de petición el 2 de mayo de 2024 y el 9 de octubre de
2025. Frente al primero, la entidad le informó, el 24 de mayo de 2024, que la demanda se encontraba al despacho surtiendo la etapa de calificación; y, respecto del segundo, mediante comunicación del 24 de octubre de 2025, la Superintendencia le comunicó que el proceso se había terminado por inasistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y que tal determinación se había notificado por estado. 2.2. Afirmó que «desde la comunicación de la calificación de la solicitud realizada, la entidad no me corrió traslado del auto de apertura o de fijación de inicio de la actuación administrativa en los términos que dispone el Código contencioso Administrativo en los termino (sic) de los Art 66 y 67 ». Sostuvo que, ante la ausencia de comunicación directa, intentó consultar el estado de la actuación a través del enlace electrónico suministrado por la entidad, pero «el mismo presentó errores técnicos que impidieron su visualización de cualquier tipo de actuación adelantada o algún tipo de citación». 2.3. Agregó que la Superintendencia no le envió comunicación alguna a la dirección de correo electrónico registrada ni le remitió notificación por correo certificado a la dirección física suministrada, de modo que nunca tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia citada.
Afirmó que la combinación de la falta de notificación directa y la falla
notificación por correo certificado a la dirección física suministrada, de modo que nunca tuvo conocimiento de la fecha de la audiencia citada. Afirmó que la combinación de la falta de notificación directa y la falla técnica del enlace lo excluyó del ejercicio de sus facultades de defensa y contradicción, pues no pudo asistir a la diligencia, lo que se tradujo en graves consecuencias procesales dentro del trámite de protección al consumidor. 2Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
3. Con base en lo anterior, solicitó que: «se retrotraigan las actuaciones para que se me garantice el derecho a la defensa y a la contradicción debido a que la entidad en ningún momento me ha permitido conocer acerca de las diligencias que se iban a realizar » (…) y que «se ordene a la SIC reprogramar la audiencia fijada en el Auto No. 79219 del 17 de julio de 2025, garantizando una notificación efectiva y accesible».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, señaló que el trámite 23-416052 corresponde a una acción de protección al consumidor de mínima cuantía, adelantada por el procedimiento verbal sumario del Código General del Proceso, con las reglas especiales de los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011. Indicó que mediante auto 79219 del 17 de julio de 2025, se fijó para el 5 de agosto de 2025 la audiencia prevista en el Código General del Proceso, la cual se notificó por estado. Indicó que «en este caso, ambas partes
Indicó que mediante auto 79219 del 17 de julio de 2025, se fijó para el 5 de agosto de 2025 la audiencia prevista en el Código General del Proceso, la cual se notificó por estado. Indicó que «en este caso, ambas partes fueron debidamente citadas, y al no asistir ni justificar en forma idónea su inasistencia, operó de pleno derecho la consecuencia procesal prevista por el legislador; la terminación del proceso». Agregó que, salvo el auto admisorio, las demás providencias se notifican por estado, que las partes deben vigilar diligentemente los estados en la página web institucional, y que el actor pudo consultar el proceso en línea y recurrir o promover nulidad si consideraba indebida la notificación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
El Tribunal Superior de Medellín negó la tutela porque consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Señaló que el actor no interpuso recurso de reposición contra la providencia que dio por terminado el proceso ni promovió incidente de nulidad por indebida notificación. Esa inactividad procesal llevó a la Sala a concluir que el accionante «no hizo uso de los medios y recursos ordinarios con que contaba para atacar las decisiones tomadas; por ende, no se puede revivir dichas oportunidades a través de la acción de tutela». IMPUGNACIÓN El accionante reitera que, debido a fallas tecnológicas en la página web de la Superintendencia, no pudo acceder a la información sobre las
través de la acción de tutela». IMPUGNACIÓN El accionante reitera que, debido a fallas tecnológicas en la página web de la Superintendencia, no pudo acceder a la información sobre las diligencias programadas. Añade, además, que la entidad no surtió la notificación personal de la actuación, en contravía, a su juicio, de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Con base en esos presupuestos, solicita que el juez de segunda instancia «se cercioré (sic) si efectivamente dentro del expediente o actuación administrativa la entidad notifico (sic) al contraventor a la dirección registrado por el accionante, donde se me ponga de conocimiento lo resuelto en el recurso». Adicionalmente, alega la existencia de un perjuicio irremediable ligado a la afectación de su derecho de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio
4Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
dentro del trámite de protección al consumidor radicado n.° 23-416052, o si, por el contrario, incurrió en incuria procesal.
2. La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la
intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que: 5Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto 3.1. Del expediente se desprende que el accionante promovió acción de protección al consumidor de mínima cuantía contra Hunza Technology
2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto 3.1. Del expediente se desprende que el accionante promovió acción de protección al consumidor de mínima cuantía contra Hunza Technology S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2024, notificado por estado el 18 del mismo mes. Con posterioridad, mediante auto 79219 del 17 de julio de 2025, se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 5 de agosto de 2025 a las 9:30 a. m., diligencia que se celebraría por medios virtuales y cuya citación se notificó por estado n.° 127 del 18 de julio de 20251.
Llegado el día de la audiencia, la Superintendencia dejó constancia de que ninguna de las partes compareció y, vencido el término para justificar la inasistencia2, por auto 88816 del 13 de agosto de 2025 dio por terminado el proceso con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, decisión notificada por estado No. 145 el 14 de agosto siguiente3. 1 Archivo 23-416052, folio 77. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Archivo 23-416052, folio 80. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3 Archivo 23-416052, folio 81. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
3.2. Del análisis del expediente se concluye que debe confirmarse la decisión de primera instancia, dada la incuria procesal del accionante, quien omitió utilizar los medios de defensa instituidos para controvertir las decisiones cuestionadas. En efecto, el actor disponía de mecanismos idóneos y suficientes para cuestionar las decisiones que ahora reputa vulneradoras de sus derechos. De un lado, frente al auto 88816 del 13 de agosto de 2025, que dio por terminado el proceso de protección al consumidor, le asistía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, encaminado a controvertir la procedencia de la sanción por inasistencia a la audiencia y las consecuencias derivadas de la aplicación del artículo 372 ibídem. De otro lado, si consideraba que la notificación de la audiencia había sido defectuosa o inexistente, podía promover el incidente de nulidad por indebida notificación, contemplado en el numeral 8 del artículo 133 del mismo estatuto, a fin de que la Superintendencia examinara la regularidad de las comunicaciones y, de ser el caso, repusiera la actuación a partir del momento en que se presentó la irregularidad. Tales instrumentos estaban precisamente diseñados para depurar vicios como los alegados en la tutela (falencias en la notificación y supuestas fallas tecnológicas en el acceso al expediente).
momento en que se presentó la irregularidad. Tales instrumentos estaban precisamente diseñados para depurar vicios como los alegados en la tutela (falencias en la notificación y supuestas fallas tecnológicas en el acceso al expediente). Sin embargo, el accionante no hizo uso de ninguno de esos mecanismos: guardó silencio frente al auto 88816, dejó vencer el término para interponer reposición y no formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pese a que conocía la existencia del proceso y había acudido 7Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
previamente a la entidad mediante derechos de petición para indagar por su estado. De esta manera, los reproches que plantea, relativos a la forma de notificación, a la accesibilidad del expediente en línea y a las consecuencias de la inasistencia a la audiencia, atañen a materias que el ordenamiento reserva al juez natural por conducto de los recursos y nulidades establecidos en la ley. Admitir su examen directo en sede de tutela, sin que el interesado haya agotado previamente esos instrumentos, desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción y la convertiría en un remedio para subsanar omisiones imputables al propio accionante. En conclusión, la discusión sobre la validez de las notificaciones, los eventuales defectos tecnológicos del portal institucional y las consecuencias de la inasistencia a la audiencia debieron proponerse, en su momento, mediante los recursos y solicitudes de nulidad previstos por la ley. Al no hacerlo, el accionante desconoció el carácter subsidiario y
momento, mediante los recursos y solicitudes de nulidad previstos por la ley. Al no hacerlo, el accionante desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, lo que impide a esta Sala adentrarse en el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones alegadas y conduce a confirmar la decisión que negó el amparo. Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 3.3. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la 8Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
temática propuesta por el actor , aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional
constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022). Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). En el asunto bajo examen no obran elementos objetivos que permitan afirmar que la terminación del proceso de protección al consumidor haya colocado al actor en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela, máxime
permitan afirmar que la terminación del proceso de protección al consumidor haya colocado al actor en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela, máxime cuando disponía de medios judiciales idóneos y específicos para controvertir las decisiones de la Superintendencia.
4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
9Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00736-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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