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CSJ - STC20518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20518-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Rosaura Pérez Ripoll , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de pertenencia n.° 2017-00243.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, adujo que en el proceso de pertenencia seguido en su contra (rad. n.° 2017-00243), el Juzgado accionado en auto de 15 de noviembre de 2024 requirió, por segunda vez, al demandante para que publicara la valla con las especificaciones del canon 375 del Código General del Proceso.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01

2 Relató que, ante la conducta pasiva del demandante, en proveído de 22 de abril de 2025 el despacho convocado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Que el demandante interpuso reposición

2 Relató que, ante la conducta pasiva del demandante, en proveído de 22 de abril de 2025 el despacho convocado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Que el demandante interpuso reposición y mediante auto de 6 de agosto siguiente el Juzgado repuso su decisión de terminación, «con el argumento de que el abogado del señor ENOC, había remitido las supuestas nuevas fotografías el 11 de diciembre de 2024, las cuales "no había sido cargado al expediente”». Manifestó que apeló la anterior determinación, pero en proveído de 6 de octubre de 2025 el Juzgado resolvió no conceder el recurso por improcedente, con fundamento en el canon 318 ibidem. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que el auto que repuso la decisión que decretó el desistimiento tácito « revivió el proceso legalmente terminado, desconocimiento la sanción por negligencia ya consolidada e incurrió en Defecto Sustantivo y Defecto Fáctico».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 6 de agosto de 2025 y, en su lugar, dar por terminado el proceso por el desistimiento tácito declarado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración, toda vez que «al interior de la causa se ha actuado conforme lo establece la ley procesal y sustancial, sin que pueda advertirse irregularidad alguna, considerando que la decisión de decretar el desistimiento tácito obedeció a un error en el cargue correcto de la información

causa se ha actuado conforme lo establece la ley procesal y sustancial, sin que pueda advertirse irregularidad alguna, considerando que la decisión de decretar el desistimiento tácito obedeció a un error en el cargue correcto de la información remitida por el extremo activo».Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01 3 Manifestó que, si la tutelante estimaba que la no concesión de su apelación contra el auto cuestionado no se ajustaba a derecho, « bien pudo hacer uso del recurso de queja para insistir en su concesión, sin embargo, no lo hizo y cerró la procedencia del estudio de su inconformidad en sede constitucional ante la subsidiariedad».

2. Enoc Ramos Pérez, demandante en el proceso de pertenencia, respaldó la actuación judicial por enmarcarse « dentro de las garantías procesales de orden constitucional » y solicitó declarar improcedente la protección pedida.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada «no resulta caprichosa ni antojadiza, ni se advierte en ella una conculcación de las garantías fundamentales de la accionante, pues del legajo se desprende que el señor Ramos Pérez, dentro del proceso de pertenencia cuestionado, sí atendió oportunamente el requerimiento del despacho». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora reprochando que la decisión de primera instancia «omite una valoración adecuada de la realidad procesal, incurriendo en un Defecto Fáctico porque la causa de la sanción fue la ineficacia de la prueba y no

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora reprochando que la decisión de primera instancia «omite una valoración adecuada de la realidad procesal, incurriendo en un Defecto Fáctico porque la causa de la sanción fue la ineficacia de la prueba y no una simple omisión de cargue».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y, deRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01 4 superarse lo anterior, si al interior del proceso de pertenencia n.° 201700243 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las garantías fundamentales invocadas, con el auto de 6 de agosto de 2025 que repuso la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad - artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta

acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01 5 Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC11856previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC118562015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

3. En el asunto bajo estudio, se confirmará la negativa de la salvaguarda, pero por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Nótese que la pretensión de la actora con el amparo es dejar sin efectos el auto de 6 de agosto de 2025, que repuso la decisión de terminar el proceso por desistimiento táctico. Para controvertir ello, la accionante formuló recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado accionado por considerarlo improcedente en auto de 6 de octubre pasado. Sin embargo, contra esta última decisión la tutelante no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, procedentes de conformidad con los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso. De manera que, la discusión respecto a la procedencia del recurso de apelación, medio idóneo propuesto para atacar el auto censurado, conforme una interpretación del literal e), numeral 2°, del canon 317 ejudem que establece que «[l]a providencia que lo niegue [el desistimiento tácito] será apelable», debía ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y

será apelable», debía ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces, esto es, el recurso de reposición y el de queja; no obstante, la tutelante desechó tales medios defensivos, lo que, en consecuencia, no permite abrir la discusión contra la decisión que se cuestiona.

4. En definitiva, como esta acción no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la parte interesada, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por el motivo señalado.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00348-01

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la razón expuesta. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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