CSJ - STC2052-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2052-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Gómez Padilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales acusadas al no decretar la cautela que solicitó en el juicio declarativo que incoó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el proceso de impugnación de actas de asamblea que la accionante le promovió a Inversiones O G Gómez Vesga y Cía. Ltda., el 10 de julio de 2019 el Juzgado acusado no accedió a suspender provisionalmente los efectos del acta recriminada, al concluir que « por ahora
Gómez Vesga y Cía. Ltda., el 10 de julio de 2019 el Juzgado acusado no accedió a suspender provisionalmente los efectos del acta recriminada, al concluir que « por ahora no se cuentan (sic) con los suficientes elementos de juicio para determinar la violación de una disposición legal o contractual que constituye el presupuesto necesario para decretar la citada medida cautelar[,] según previene el inciso segundo del artículo 382 del CGP»; determinación que mantuvo el 10 de septiembre siguiente y que confirmó el Tribunal atacado el 3 de diciembre posterior. 2.2. Criticó la actora, por vía de tutela, que los juzgadores accionados incurrieron en « defecto procedimental por la inaplicación del inciso segundo del artículo 382 del Código General del Proceso». Sostuvo que debió accederse a « la suspensión del acta demandada para evitar más atropellos como los que se han venido cometiendo y las posibles violaciones de derechos de los demás accionistas », comoquiera que, « [c]on base en el acta nula, fraudulenta, se están realizando las siguientes actividades por parte del nuevo representante legal»: ...Realizar una asamblea en la calle, con presencia de la policía sin haber citado a todos los socios, entre ellos, a la demandante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 ...Encadenar los vehículos de la sociedad, obstaculizando su normal desarrollo del objeto social.
sin haber citado a todos los socios, entre ellos, a la demandante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 ...Encadenar los vehículos de la sociedad, obstaculizando su normal desarrollo del objeto social. ...Ocupar de hecho los inmuebles en Ruitoque - Floridablanca (Santander), y Girardot (Cundinamarca). ...Enviar mensajes amenazantes al teléfono móvil de la demandante. ...Instalar láminas metálicas, en los parqueaderos de la sociedad, para obstruir el normal ingreso a los mismos. ...Abriendo cuentas bancarias, correos, direcciones, cambio de sede.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República indicó que la decisión que se le cuestiona fue confirmada por su Superior mediante proveído «cuyos fundamentos podrán ser objeto de estudio por [esta] Corporación».
2. Inversiones O G Gómez Vesga y Cía. Ltda. rogó el despacho adverso del resguardo porque « [d]el desprevenido análisis de las providencias emitidas tanto por a-quo como por el ad-quem para denegar la medida cautelar; se hace evidente que no concurre en ellas ninguna de las causales [de procedibilidad de la acción de tutela]...;
a-quo como por el ad-quem para denegar la medida cautelar; se hace evidente que no concurre en ellas ninguna de las causales [de procedibilidad de la acción de tutela]...; simplemente, que el accionante tiene un criterio distinto... respecto de la valoración que imparcial, ecuánime y racionalmente realizaron los funcionarios de turno frente a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 los hechos y pruebas que les fueron colocadas a disposición en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado
proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que al auscultar el proveído dictado por el Tribunal acusado el 3
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 de diciembre de 2019 - por ser aquél mediante el cual se zanjó de manera definitiva la situación cuestionada -, no se muestra arbitraria la decisión de no acceder a decretar la cautela reclamada por la inconforme, en tanto que allí se consignaron de manera suficiente y clara las razones para tal proceder, en armonía con lo reglado en el inciso 2º del canon 382 del Código General del Proceso. 2.1. En efecto, la Colegiatura enjuiciada previamente se refirió a las medidas cautelares en general, transcribió el aparte normativo mencionado a espacio y, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, aludió a los «requisitos necesarios para que se puedan decretar », en especial, la denominada «apariencia de buen derecho», su urgencia para evitar la generación de perjuicios y su idoneidad, encontrando que:
necesarios para que se puedan decretar », en especial, la denominada «apariencia de buen derecho», su urgencia para evitar la generación de perjuicios y su idoneidad, encontrando que: ...la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta arbitrariedad, sino que se requiere del juez, primero efectúe un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas, ello podría generar perjuicios al demandante, o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo, y, segundo verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o los estatutos de la sociedad, presupuestos que deben entenderse concomitantes al momento de hacer dicha valoración, es decir, establecer la apariencia de buen derecho. Seguidamente, de cara al caso concreto, anotó que « la actora demandó la ineficacia y la nulidad absoluta de la reunión por derecho propio de la Junta General de Socios 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 realizada el 1° de abril de 2019..., por la violación del literal b) del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° de los Estatutos de la sociedad convocada, al tiempo, pidió la suspensión de tal determinación..., pues con ocasión al acto demandado se han presentado vías de hecho por parte de algunos socios y el representante legal de la compañía que
suspensión de tal determinación..., pues con ocasión al acto demandado se han presentado vías de hecho por parte de algunos socios y el representante legal de la compañía que impiden el normal desarrollo del objeto social». A continuación justificó el fracaso de la alzada « por las siguientes razones»: ...nótese que por ahora, no se encuentra demostrado, con el rigor que aquí se requiere, la verosimilitud de las pretensiones pues aun cuando la actora en el líbelo introductor identificó claramente las normas legales y contractuales que aparentemente se vulneraron con la determinación allí adoptada, ninguna de las pruebas arrimadas con la demanda permiten colegir, sin mayores esfuerzos, que las alegaciones del demandante sean las que probablemente se acogerán en la sentencia (apariencia de buen derecho). ...En este sentido, procedente resulta advertir que el argumento según el cual la reunión por derecho propio efectuada el 1° de abril de 2019 carece de efectos jurídicos porque ya se había convocado y realizado una asamblea ordinaria de socios el 1° de marzo hogaño, en principio, no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que para la celebración del último acto reseñado acudió la demandante en representación Otoniel Gómez Vesga (q.e.p.d.), por autorización de la totalidad de los herederos de la sucesión ilíquida e intestada del causante, según se lee de la documental obrante a folio 9, cuaderno 1, sin embargo, ningún legajo se aportó que dé cuenta de tal afirmación y, que a la
sucesión ilíquida e intestada del causante, según se lee de la documental obrante a folio 9, cuaderno 1, sin embargo, ningún legajo se aportó que dé cuenta de tal afirmación y, que a la postre, hubiese permitido afirmar que aparentemente el acta demandada fue realizada de manera ilegal, empero, como así no ocurrió no brota a simple vista la apariencia de buen derecho necesaria para revocar el auto objeto de censura. ...De ahí que tal y como lo aseveró el juez a quo por el momento 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 no es factible concluir que el Acta No. 01 de 2019, cuya eficacia aquí se discute, no cumpla con la totalidad de los requisitos legales que establecen los artículos 181 y siguientes del Código de Comercio. Añadió arribar a tal conclusión «sin perjuicio de que en una oportunidad posterior y contando con más elementos de juicio, se advierta la viabilidad de las cautelas, como lo tiene dicho la ya citada doctrina », en tanto que, en su criterio, « a fin de determinar la verosimilitud de las aseveraciones de la demanda ha de surtirse, en primer término, el debate probatorio, permitiéndole ejercer a la demandada el derecho de defensa»; motivos por los cuales, enfatizó, « la alzada en estudio no encuentra prosperidad». 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan,
estudio no encuentra prosperidad». 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicables al asunto, contrario a lo aducido por aquélla, auscultaron el caso concreto y valoraron la situación presentada a la luz del inciso 2º del canon 382 del Código General del Proceso, encontrando insatisfechos los supuestos allí establecidos para la viabilidad de la cautela, en tanto que, de momento, no era dable concluir 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 que la vulneración de las disposiciones societarias aducidas por la demandante surgiera « del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas»; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si
deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
protección pedida. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00490-00 Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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