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CSJ - STC20520-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20520-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20520-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por El Llano S.A.S. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2022-00258.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de su representante legal suplente y apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujo ser ejecutada en la causa objeto de revisión. Narró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de 1 La cual ingresó a este despacho el 27 de noviembre de 2025.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01

Osos libró mandamiento de pago y le ordenó al ejecutante efectuar la notificación personal prevista en la Ley 2213 de 2022 (13 sep. 2022). Señaló que el enteramiento encargado nunca fue llevado a cabo, motivo

Osos libró mandamiento de pago y le ordenó al ejecutante efectuar la notificación personal prevista en la Ley 2213 de 2022 (13 sep. 2022). Señaló que el enteramiento encargado nunca fue llevado a cabo, motivo por el cual concurrió directamente ante el juzgador para ser notificada por conducta concluyente «y a su vez se remita el link del expediente correspondiente». Relató que, en vista de lo anterior, el juzgado emitió providencia en que la tenía por enterada y ordenaba la remisión del enlace a su correo electrónico (27 mar. 2023). Sostuvo que nunca recibió el link del expediente y aun así se ordenó seguir adelante con la ejecución (21 may. 2024), motivo por el cual solicitó nuevamente la remisión de las actuaciones (24 abr. 2025), las cuales fueron allegadas tan solo hasta el 8 de mayo de 2025. Inconforme con la directriz en su contra, pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin éxito en ambas instancias (10 jun. y 12 sep. 2025). En particular, los motivos de la decisión se fundaron en que el interesado incumplió con los dispuesto en el auto que lo tuvo por notificado, es decir, « que podría dentro de los tres (3) días siguientes solicitar en la secretaría la reproducción de la demanda y sus anexos». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades valoraron indebidamente el contexto fáctico, ya que el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que tuvo acceso a la documentación del caso.

contexto fáctico, ya que el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que tuvo acceso a la documentación del caso.

3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos las providencias que resolvieron la invalidación propuesta, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y recordó los fundamentos de su decisión.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su carga y defendió la respectiva legalidad.

3. Cristian Alfonso Morales Álvarez, quien sostuvo ser abogado de Positive Energy S.A.S. -ejecutante-, descorrió traslado de las alegaciones de la actora y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

4. José Walter Botero Botero, quien afirmó ser apoderado de la accionante, allegó memorial en cumplimiento del requerimiento de poder especial realizado en el auto admisorio.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado, ya que se anexó un poder especial insuficiente, conforme a los presupuestos establecidos por

Antioquia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado, ya que se anexó un poder especial insuficiente, conforme a los presupuestos establecidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Con todo, advirtió la razonabilidad de la determinación criticada. IMPUGNACIÓN La interpuso José Walter Botero Botero en reiteración de sus argumentos iniciales y censurando las conclusiones del tribunal, en laRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 medida que, además de fungir como apoderado de la sociedad, también ostentaba el cargo de representante legal suplente, posición que lo habilitaba para la interposición de la acción en su nombre.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por razones distintas, esto es debido a que con el auto que confirmó el despacho desfavorable de la nulidad propuesta no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos

que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fueraRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es

impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Legitimación en la causa por activa 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C., ST-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 STC16275-2021 y STC10879-2025). 3.2. Así, se resalta que, si bien es cierto, en un primer momento el señor Botero no ostentaba la calidad de representante legal suplente 2 y, además, aportó un poder especial sin el lleno de los requisitos legales; también lo es que, para la fecha de radicación de la impugnación su situación había mutado, ahora sí ocupando la posición de representante legal suplente de la sociedad El Llano S.A.S.3 De manera que, comoquiera que lo condición que le impedía el ejercicio de este amparo en nombre y representación de El Llano S.A.S. se encuentra superada y actualmente está plenamente habilitado para la interposición de la acción en los términos descritos, no queda alternativa distinta a continuar con el estudio de fondo de los reproches plasmados en el escrito tutelar.

4. Caso concreto

interposición de la acción en los términos descritos, no queda alternativa distinta a continuar con el estudio de fondo de los reproches plasmados en el escrito tutelar.

4. Caso concreto En efecto, la sociedad El Llano S.A.S. acudió al mecanismo supra legal con el fin de cuestionar el auto de segundo nivel en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos confirmó la negativa predicada a la solicitud de nulidad por indebida notificación por ella propuesta.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de confirmarse el veredicto opugnado, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 2 Expediente primera instancia, archivo «012Escritoaccionante.pdf», p. 10. 3 Expediente primera instancia, archivo «022.Escritoimpugnación.pdf», p. 14.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el recurso de apelación, la notificación por conducta concluyente y el régimen de nulidades, enfatizando en los hechos que dieron lugar a la solicitud y el trámite impreso. En particular, sobre el momento en que la sociedad concurrió al proceso y el auto que esto motivó, consideró: Al respecto, tenemos que, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, antes transcrito, la notificación por conducta concluyente del ejecutado EL LLANO S.A.S. BIC, Nit.

Al respecto, tenemos que, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, antes transcrito, la notificación por conducta concluyente del ejecutado EL LLANO S.A.S. BIC, Nit. 900.154.131-2, se entendió realizada de todas las providencias surtidas en este proceso incluso del auto que libró mandamiento ejecutivo, el día en que se notificó el auto que le reconoció personería para actuar a su apoderado judicial, y los términos para contestar la demanda y/o proponer excepciones, empezaron a correr a partir del día siguiente al de la EJECUTORIA de dicho auto. Si bien es cierto, que el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó al juzgado compartirle el expediente electrónico, y que este a su vez ordenó en la providencia el envío al apoderado judicial del respectivo traslado a través del correo electrónico por él señalado; también es cierto que en la misma providencia, se le hizo saber al demandado que podría solicitar en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes la reproducción de la demanda y sus anexos, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 91 del Código General del Proceso. No obstante, de cara a las situaciones especiales del caso en concreto y las acciones u omisiones del apoderado de la hoy accionante, referenció: No obstante, el presente es un caso especial, por las siguientes razones: a. Cumplió el apoderado judicial de la parte demandada con solicitar su notificación, aportando el respectivo poder para actuar y solicitando le fuera compartida la demanda y sus anexos a su correo electrónico;

a. Cumplió el apoderado judicial de la parte demandada con solicitar su notificación, aportando el respectivo poder para actuar y solicitando le fuera compartida la demanda y sus anexos a su correo electrónico; cumpliendo el despacho judicial con reconocerle personería para actuar y tener por notificado al demandado por conducta concluyente. b. El juzgado cumplió con notificar oportunamente la providencia a través de los estados electrónicos, medio a través del cual el demandado y su apoderado judicial tienen a su disposición para consultar todas las actuaciones del proceso. c. Omitió el juzgado compartir el expediente electrónico al demandado conforme fuera ordenado en el respectivo auto.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 d. También el apoderado judicial del demandado, una vez notificado el auto que le reconoció personería para actuar y tuvo a su representado por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento ejecutivo; no realizó ninguna acción tendiente a solicitar nuevamente al juzgado el envío del expediente electrónico, o las piezas procesales por él requeridas; incumpliendo también con lo señalado en el auto: de que podría dentro de los tres (3) días siguientes solicitar en la secretaría la reproducción de la demanda y sus anexos; pero revisado el expediente electrónico, se reitera, no se encontró ningún memorial o evidencia alguna de que el apoderado judicial del demandado hubiese elevado solicitud alguna al respecto, aun siendo conocedor, de que una vez transcurridos los tres (3) días siguientes, le

ningún memorial o evidencia alguna de que el apoderado judicial del demandado hubiese elevado solicitud alguna al respecto, aun siendo conocedor, de que una vez transcurridos los tres (3) días siguientes, le estaba corriendo el término del respectivo traslado. e. Advierte este despacho, que después de notificado el auto que tuvo por notificado al demandado, se realizaron varias actuaciones por parte del despacho atendiendo solicitudes de la parte ejecutante, y tan solo el 21 de mayo de 2024 , es decir, 14 meses después , tomó la decisión de proferir el auto que ordenó seguir adelante la ejecución , en atención a que el ejecutado no se allanó a pagar ni propuso excepciones, a pesar de encontrarse debidamente notificado; auto frente al cual el ejecutado no presentó reparo alguno ni propuso incidente de nulidad, a pesar de que según él se encontraba pendiente de recibir el traslado por parte del juzgado.

f. Posteriormente, 31 de octubre de 2024 se procedió a la liquidación del crédito, y el 28 de febrero de 2025 se aprobó la misma , sin que frente a tales actuaciones del juzgado el ejecutado presentara reparo alguno.

g. Tan solo el 24 de abril de 2025 , es decir, dos (2) años después el apoderado judicial del demandado volvió a aparecer al proceso , y solicitó le fuera permitido acceder al expediente electrónico, y extrañamente volvió a solicitar se le tuviera como apoderado judicial de la parte ejecutada; cuando desde hacía más de dos años le había sido reconocida personería para actuar dentro de este proceso.

extrañamente volvió a solicitar se le tuviera como apoderado judicial de la parte ejecutada; cuando desde hacía más de dos años le había sido reconocida personería para actuar dentro de este proceso. De lo anterior, que el juzgado concluyera muy sucintamente que: De las anteriores actuaciones surtidas al interior del proceso que nos ocupa, concluye este despacho que si el apoderado judicial del ejecutado hubiera sido diligente y cuidadoso, y hubiese solicitado posterior al auto que tuvo por notificado a su poderdante, que le fuera compartido el expediente electrónico con miras a ejercer su derecho de defensa y contradicción , o hubiese realizado cualquier acción que se hubiese encontrado acreditada con miras a cumplir fielmente con la labor que le fue encomendada por el ejecutado, y hubiese sido omisión o negligencia comprobada por parte del despacho, se hubiese encontrado configurada la causal de nulidad de indebida notificación por él invocada; pero contrariamente, lo que se denota en el presente caso, es una desidia o desinterés por parte del apoderado judicial, sin que sea posible alegar en favor propio, su propia inoperancia y errores.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 Al respecto, es precioso traer a colación lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 del Código General del Proceso, que consagra los deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados judiciales , específicamente en cuanto a realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración al contradictorio y surtir las diferentes etapas del

responsabilidades de las partes y de sus apoderados judiciales , específicamente en cuanto a realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración al contradictorio y surtir las diferentes etapas del proceso; deber con el cual a todas luces no cumplió el apoderado judicial recurrente, en tanto que siendo conocedor de la cantidad de procesos que se adelantan en un juzgado y la alta carga laboral existente actualmente en la judicatura, se esté a la espera indefinidamente y en absoluto silencio, de que le sea compartido un expediente electrónico para cumplir con sus deberes contractuales y legales. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 ibídem, es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”; deber con el cual evidentemente cumplió el señor juez de primera instancia, pues una vez se percató del silencio guardado por el demandado, procedió a emitir el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; entendiéndose en este caso que el demandado se allanó a las pretensiones de la demanda o decidió voluntariamente no emitir pronunciamiento alguno; pues de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso de la parte demandante y su derecho a que sea emitida una decisión de fondo que ponga fin al litigio. Así las cosas, tras advertir que los argumentos expuestos por la impugnante eran infundados, decidió mantener la providencia sometida a estudio y condenar en costas a la ejecutada.

Así las cosas, tras advertir que los argumentos expuestos por la impugnante eran infundados, decidió mantener la providencia sometida a estudio y condenar en costas a la ejecutada. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024,

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

5. De acuerdo a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, pero porque la providencia impugnada se advierte razonable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00345-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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