CSJ - STC20520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez Ponente

STC20520-2026 Radicación N.º 05001-22-10-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces a resolver impugnación formulada por Juan Sebastián Chaves Bracht, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F.S.C.V., frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí y Daniela Valderrama Betancur.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Sebastián Chaves Bracht, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F.S.C.V., promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Itagüí y de la señora Daniela Valderrama Betancur, madre del menor, por la presuntaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

2 vulneración de sus derechos fundamentales y los de su descendiente.

2. En sustento del amparo expuso, en síntesis, que el menor padece una condición médica que requiere seguimiento y tratamiento especializado, particularmente en los ámbitos cardiovascular y oftalmológico, y cuestionó la actuación de la progenitora y de distintas autoridades que

menor padece una condición médica que requiere seguimiento y tratamiento especializado, particularmente en los ámbitos cardiovascular y oftalmológico, y cuestionó la actuación de la progenitora y de distintas autoridades que han inter venido en asuntos relacionados con su salud, cuidado y custodia.

3. Adujo que el 18 de noviembre de 2025 solicitó a la señora Daniela Valderrama Betancur la entrega de la certificación de discapacidad del niño y que, el 24 siguiente, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí varias solicitudes relacionadas con la sentencia dictada el 8 de agosto anterior dentro del p roceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, sin haber obtenido respuesta.

4. Asimismo, manifestó que se ha desconocido la situación de especial protección constitucional de su hijo y que las actuaciones de la madre y de las autoridades involucradas han afectado la continuidad de su atención médica y rehabilitación visual.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó, entre otras medidas, garantizar la continuidad del tratamiento visual del menor con el equipo que venía atendiéndolo; ordenar a la progenitora suministrar la información médica y laRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

3 certificación de discapacidad, autorizar los tratamientos y facilitar los traslados y consultas especializadas; evitar la obstrucción de las actividades terapéuticas, rehabilitación, visitas médicas y contacto paterno; verificar las condiciones del entorno materno; y adoptar medidas encaminadas a garantizar que pudiera permanecer con su padre mientras se

obstrucción de las actividades terapéuticas, rehabilitación, visitas médicas y contacto paterno; verificar las condiciones del entorno materno; y adoptar medidas encaminadas a garantizar que pudiera permanecer con su padre mientras se restablecía su tratamiento.

También solicitó requerir a las autoridades judiciales, administrativas, sanitarias y disciplinarias para que informaran el estado de las actuaciones promovidas por él y determinaran si se había desconocido el enfoque diferencial correspondiente a la condición del menor.

6. Admitida la acción, se dispuso vincular a los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal No. 05360-31-10-001-2022-00290-00, así como al Ministerio Público, a la Defensoría de Familia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a los T ribunales de Ética Médica y de Psicología, a la Clínica Barraquer, a EPS Sura y a la Clínica Oftalmológica Laureles.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

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II. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí sostuvo que había resuelto las solicitudes formuladas dentro del proceso de custodia y cuidado personal, terminado mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, y que no existían peticiones

1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí sostuvo que había resuelto las solicitudes formuladas dentro del proceso de custodia y cuidado personal, terminado mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, y que no existían peticiones pendientes de decisión.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que, a raíz de una solicitud presentada el 17 de junio de 2025, verificó el estado de los derechos del menor y encontró garantizadas sus prerrogativas en el entorno familiar materno, razón por la cual c erró la actuación el 11 de julio siguiente.

3. Por su parte, la Clínica Oftalmológica Laureles señaló que el niño había sido atendido de manera particular, que explicó al padre el diagnóstico y la alternativa quirúrgica en caso de no tolerar el lente de contacto para prevenir una ambliopía, pero el paciente no regresó a consulta.

4. La Clínica Barraquer indicó que venía atendiendo al menor desde 2022 y precisó que no asistió a las consultas de oftalmología y optometría programadas para el 20 de enero de 2026, las cuales fueron reprogramadas para el 9 de febrero siguiente.

5. EPS Sura, a su turno, informó sobre las atenciones y autorizaciones brindadas al menor y sostuvo que no habíaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

5 intervenido en las decisiones judiciales o administrativas cuestionadas ni era destinataria de las peticiones cuya falta de respuesta denunció el accionante.

6. Las demás autoridades vinculadas, en lo sustancial,

5 intervenido en las decisiones judiciales o administrativas cuestionadas ni era destinataria de las peticiones cuya falta de respuesta denunció el accionante.

6. Las demás autoridades vinculadas, en lo sustancial, informaron acerca de las actuaciones adelantadas dentro del ámbito de sus respectivas competencias o solicitaron su desvinculación por no haber incurrido en conducta vulneradora de los derechos invocados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición respecto del Juzgado Primero de Familia de Itagüí y Daniela

Valderrama Betancur.

2. Consideró que las solicitudes elevadas por el accionante el 24 y 18 de noviembre de 2025, respectivamente, no habían sido oportunamente resueltas, por lo que les ordenó pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.

3. En cuanto a las demás súplicas, declaró improcedentes aquellas encaminadas a obtener la facilitación de traslados, consultas especializadas, actividades terapéuticas, rehabilitación y contacto paterno,Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

6 así como las dirigidas a cuestionar actuaciones de otras autoridades y a modificar las condiciones de cuidado del menor, al estimar que existían mecanismos ordinarios para plantearlas.

4. Negó, además, la pretensión relativa a garantizar la

así como las dirigidas a cuestionar actuaciones de otras autoridades y a modificar las condiciones de cuidado del menor, al estimar que existían mecanismos ordinarios para plantearlas.

4. Negó, además, la pretensión relativa a garantizar la continuidad del tratamiento visual, pues consideró que las pruebas no demostraban que el niño estuviera desprovisto de atención en salud. Finalmente, desvinculó a las demás autoridades y entidades convoc adas al trámite por no encontrar acreditada una conducta vulneradora atribuible a ellas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante formuló impugnación en la que, e n esencia, reprochó que el Tribunal hubiera reducido el debate constitucional a un asunto de mora judicial y derecho de petición, cuando, a su juicio, el objeto primordial del amparo consistía en proteger la salud y la integridad de su hijo, quien, afirmó, padece síndrome de Marfan con afectación cardiovascular y visual y se encuentra expuesto a un daño progresivo si no recibe atención continua y oportuna.

2. Alegó que el juzgador realizó una valoración fragmentaria del material probatorio y omitió analizar conjuntamente la historia clínica, las intervenciones quirúrgicas practicadas, las respuestas de las instituciones prestadoras de salud y las demás evidenci as relacionadasRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

7 con la evolución médica del niño. Según el recurrente, ello condujo a desconocer la interrupción de la continuidad terapéutica y la incidencia del transcurso del tiempo sobre su condición.

7 con la evolución médica del niño. Según el recurrente, ello condujo a desconocer la interrupción de la continuidad terapéutica y la incidencia del transcurso del tiempo sobre su condición.

3. Añadió que, por tratarse de un menor de edad en condición de discapacidad, correspondía aplicar un estándar reforzado de protección y efectuar un examen material de la eficacia de la atención recibida, en lugar de limitarse a constatar la existencia de actuaciones o respuestas aisladas de las diferentes instituciones.

4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y adoptar las medidas necesarias para garantizar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales del menor, particularmente en lo concerniente a la continuidad de su atención y tratamiento.

V. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela constituye un mecanismo excepcional establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, en los eventos previstos por el ordenamiento, de los particulares

(art. 86 C.P.).

2. En tratándose de niños, niñas y adolescentes, la valoración de una eventual afectación de sus garantías fundamentales debe efectuarse a partir de la prevalencia deRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

8 sus derechos y del principio de interés superior que consagra el artículo 44 de la Constitución Política. Esa protección adquiere particular relevancia cuando el menor se encuentra en condición de discapacidad o presenta patologías que requieren atención especializada.

8 sus derechos y del principio de interés superior que consagra el artículo 44 de la Constitución Política. Esa protección adquiere particular relevancia cuando el menor se encuentra en condición de discapacidad o presenta patologías que requieren atención especializada.

3. En materia de salud, ello comporta, entre otras garantías, el derecho a recibir de manera continua los servicios requeridos, sin interrupciones injustificadas, particularmente cuando ya se ha iniciado un tratamiento.

4. En el asunto examinado, el impugnante reprocha, fundamentalmente, que el Tribunal hubiera abordado la controversia desde la perspectiva de la mora judicial y el derecho de petición, sin advertir que el verdadero objeto del resguardo consistía en obtener la protección integral de la salud de F.S.C.V., dadas sus condiciones médicas y la alegada interrupción de su tratamiento.

5. No obstante, examinadas las pruebas allegadas, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que, al momento de promoverse el amparo, el menor estuviera privado de la atención médica requerida o que existiera una interrupción de su tratamiento imputable a las accionadas o a las entidades prestadoras de salud vinculadas.

6. Ciertamente, no se desconoce la condición médica de F.S.C.V. Según la información suministrada por EPS Sura, desde 2022 se encuentra en seguimiento por diagnósticos deRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

9 síndrome de Marfan, afaquia, luxación del cristalino y alteraciones de la visión, entre otros.

7. Sin embargo, la acreditación de esas patologías no

9 síndrome de Marfan, afaquia, luxación del cristalino y alteraciones de la visión, entre otros.

7. Sin embargo, la acreditación de esas patologías no demuestra, por sí misma, la vulneración denunciada.

8. En efecto, Sura informó que la última autorización para consulta especializada en oftalmología fue expedida el 20 de octubre de 2025 y que, al verificar la continuidad de la atención, la institución prestadora confirmó la asignación de consulta para el 5 d e febrero de 2026. Añadió que continuaría efectuando la trazabilidad de las atenciones autorizadas y coordinando con la IPS la prestación de los servicios ordenados por los especialistas tratantes.

9. A su turno, la Clínica Barraquer informó que venía atendiendo al menor desde 2022 y, durante el trámite constitucional, puso en conocimiento del Tribunal que las citas de oftalmología y optometría previstas para el 20 de enero de 2026 aunque no habían sido realizadas, fueron reprogramadas para el 9 de febrero siguiente.

10. Tales elementos no evidencian la negativa, suspensión o interrupción injustificada de un servicio médico ordenado al menor, ni demuestran que la progenitora haya interrumpido su tratamiento o le esté suministrando uno inadecuado.

11. No obra prueba médica que permita respaldar, en los términos expuestos por el recurrente, que F.S.C.V. seRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

10 encuentre actualmente sometido a un riesgo de «muerte

los términos expuestos por el recurrente, que F.S.C.V. seRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

10 encuentre actualmente sometido a un riesgo de «muerte súbita» por las circunstancias familiares descritas en la solicitud, ni que el contacto, cuidado o permanencia con alguno de sus progenitores constituya, desde el punto de vista clínico, una medida necesaria para conjurar semejante peligro.

12. Del mismo modo, aunque el accionante sostiene una interrupción en la rehabilitación visual del menor, ello, como se indicó, no aparece acreditado, como tampoco que la inasistencia a la cita programada para el 20 de enero de 2026 y reprogramada para el 9 de febrero haya generado una pérdida de oportunidad terapéutica o amenace con producir un daño irreversible.

13. Las respuestas de las instituciones médicas aportadas al trámite no establecen que actualmente exista una orden de rehabilitación incumplida, un procedimiento prescrito que haya sido negado o una indicación del médico tratante desatendida por la EPS, la madre del niño o alguna de las demás vinculadas.

14. La circunstancia de que el padre padezca la misma condición genética y conozca sus manifestaciones no permite sustituir con su apreciación el concepto de los profesionales tratantes para determinar cuáles servicios requiere actualmente el menor ni las consecuencias clínicas concretas derivadas de su eventual interrupción.

15. Lo anterior no significa desconocer el principio de

tratantes para determinar cuáles servicios requiere actualmente el menor ni las consecuencias clínicas concretas derivadas de su eventual interrupción.

15. Lo anterior no significa desconocer el principio de continuidad ni el deber de protección reforzada invocado enRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

11 la impugnación. Precisamente por la condición del menor, cualquier servicio prescrito por sus médicos tratantes debe suministrarse de manera oportuna y continua.

16. Empero, la protección reforzada no releva al juez constitucional de verificar la existencia de una acción u omisión concreta que amenace o vulnere los derechos fundamentales.

17. En este caso no se acreditó una negativa de la madre a brindar al menor el tratamiento médico prescrito. Si bien las citas programadas en la Clínica Barraquer para el 20 de enero de 2026 no se realizaron, fueron reprogramadas para el 9 de febrero siguiente , sin que obre prueba que permita atribuir aquella inasistencia a una conducta obstructiva de la progenitora.

18. Tampoco prospera el reproche consistente en que el Tribunal fragmentó el análisis constitucional al circunscribir parte de la controversia a las solicitudes formuladas el 18 y 24 de noviembre de 2025.

19. El juez de primera instancia no desconoció las demás pretensiones. Por el contrario, se pronunció expresamente acerca de ellas y explicó las razones por las cuales unas resultaban improcedentes y otras debían ser negadas. Así, frente a la continuidad del t ratamiento visual

demás pretensiones. Por el contrario, se pronunció expresamente acerca de ellas y explicó las razones por las cuales unas resultaban improcedentes y otras debían ser negadas. Así, frente a la continuidad del t ratamiento visual concluyó que no estaba demostrada la ausencia de atención médica; respecto de la entrega de información y autorización de tratamientos advirtió que no se acreditó que previamenteRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

12 hubieran sido solicitadas; y, en cuanto a traslados, rehabilitación, contacto paterno y demás medidas relativas al cuidado del niño, indicó que podían utilizarse los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos para ello.

20. A lo anterior se agrega que una parte de los cuestionamientos planteados por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento en una acción de tutela anterior.

21. En efecto, el señor Juan Sebastián Chaves Bracht, actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hijo, promovió previamente acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, con ocasión de la sentencia de 8 de agosto de 2025 mediante la cual se atribuyó a la madre la custodia y cuidado personal del menor. En esa oportunidad alegó, entre otras circunstancias, que la decisión había desconocido la condición médica de su hijo, quien padece síndrome de Marfan; que la atribución de la custo dia a la progenitora había interrumpido el tratamiento de rehabilitación visual que adelantaba en la Clínica Barraquer; y que no se habían considerado adecuadamente los riesgos que, en su criterio,

Marfan; que la atribución de la custo dia a la progenitora había interrumpido el tratamiento de rehabilitación visual que adelantaba en la Clínica Barraquer; y que no se habían considerado adecuadamente los riesgos que, en su criterio, enfrentaba el niño debido a su condición de salud.

22. Esa acción fue decidida en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia STC17546-2025 de 30 de octubre de 2025, en la que se confirmó la negativa del amparo. La Sala estimó razonable la sentencia proferida en el proceso de familia, al encontrar que la determinación sobreRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

13 la custodia se sustentó en una valoración integral de los medios de prueba recaudados y que estos permitían concluir que la madre garantizaba el desarrollo y protección de los derechos del niño. Se concluyó además que los reparos formulados no justificaban reabrir por vía constitucional la valoración efectuada por el juez natural.

23. Dicha providencia adquirió carácter definitivo, toda vez que el expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 26 de febrero de 2026.

24. La cosa juzgada constitucional impide que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre una controversia previamente decidida cuando existe identidad de partes, causa y objeto. Tal identidad debe establecerse materialmente, sin que la formulación de nuevos argumentos permita reabrir aquello que ya fue resuelto. Ello no obsta, desde luego, para que puedan examinarse hechos sobrevinientes que no fueron objeto del anterior pronunciamiento.

materialmente, sin que la formulación de nuevos argumentos permita reabrir aquello que ya fue resuelto. Ello no obsta, desde luego, para que puedan examinarse hechos sobrevinientes que no fueron objeto del anterior pronunciamiento.

25. En este caso existe identidad respecto de una parte sustancial de la controversia. En ambos trámites el accionante actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor y cuestiona la actuación del Juzgado Primero de Familia de Itagüí con ocasión del mismo proceso de custodia y cuidado personal. Asimismo, se reiteran los reproches según los cuales la atribución de la custodia a la madre desconoció la discapacidad y las condiciones médicas del niño, produjo o permitió la interrupción de su tratamientoRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

14 y rehabilitación visual en la Clínica Barraquer y omitió considerar los riesgos que, según el progenitor, derivan de las condiciones actuales de cuidado.

26. Precisamente, al resolver los impedimentos formulados en este trámite, la Sala de Conjueces advirtió esa coincidencia sustancial entre las dos actuaciones.

27. Por consiguiente, no corresponde examinar nuevamente si la sentencia de 8 de agosto de 2025 valoró adecuadamente la condición de discapacidad del menor, su síndrome de Marfan, sus necesidades de rehabilitación visual o la idoneidad del entorno materno para efectos de determinar la custodia, pues tales cuestiones quedaron comprendidas en el control constitucional efectuado mediante STC17546-2025.

28. En esa medida, tampoco es posible utilizar esta

determinar la custodia, pues tales cuestiones quedaron comprendidas en el control constitucional efectuado mediante STC17546-2025.

28. En esa medida, tampoco es posible utilizar esta nueva acción para obtener, con fundamento en esas mismas circunstancias, que se autorice al padre a ejercer sin restricciones determinadas actuaciones respecto del menor, se reevalúen las condiciones del ento rno materno que sirvieron de fundamento a la decisión de custodia o se disponga que el niño permanezca con aquel mientras se adelanta su tratamiento.

29. Lo anterior no significa, sin embargo, que la totalidad de la presente controversia esté cobijada por la cosa juzgada. Como se advirtió al resolver los impedimentos formulados por los magistrados que participaron en STC17546-2025, la actual solicitud incor pora hechosRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

15 posteriores a esa providencia, entre ellos los relacionados con la entrega del menor en diciembre de 2025, las solicitudes formuladas en noviembre de ese año y las nuevas citas médicas.

30. Esas circunstancias sobrevinientes no fueron ni podían haber sido objeto del anterior pronunciamiento constitucional y, por tanto, son susceptibles de valoración en este trámite.

31. Precisamente respecto de tales hechos posteriores, como quedó expuesto, no se acreditó una nueva vulneración del derecho fundamental a la salud del menor. Las pruebas recaudadas no demuestran que para el momento de resolver se encuentre privado de un servicio médico prescrito, que exista una orden de rehabilitación incumplida o que la

del derecho fundamental a la salud del menor. Las pruebas recaudadas no demuestran que para el momento de resolver se encuentre privado de un servicio médico prescrito, que exista una orden de rehabilitación incumplida o que la progenitora haya impedido la prestación de un tratamiento ordenado por los profesionales tratantes.

32. En igual sentido, el episodio ocurrido en diciembre de 2025, en el que, según el accionante, la progenitora le entregó anticipadamente al niño debido a una situación emocional, no permite, por sí solo, concluir que el entorno materno represente un riesgo a ctual para su salud ni desvirtúa lo decidido respecto de la custodia. Tampoco obra concepto médico que relacione ese episodio con una afectación cardiovascular concreta o que establezca la necesidad de modificar, por razones clínicas, las condiciones de cuidado del menor.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

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33. Finalmente, tampoco puede perderse de vista que el ICBF informó haber adelantado una verificación de derechos a partir de la solicitud formulada el 17 de junio de 2025 y que, luego de las actuaciones correspondientes, encontró garantizados los derechos del niño en el contexto familiar materno y cerró la actuación el 11 de julio siguiente.

34. Ese antecedente, aunque naturalmente no impide una nueva intervención administrativa si aparecen circunstancias sobrevinientes que comprometan sus derechos, tampoco respalda la existencia del escenario de desprotección actual que plantea el recurrente.

35. Así las cosas, si bien la Sala reconoce que F.S.C.V.,

circunstancias sobrevinientes que comprometan sus derechos, tampoco respalda la existencia del escenario de desprotección actual que plantea el recurrente.

35. Así las cosas, si bien la Sala reconoce que F.S.C.V., por su edad y condiciones de salud, es sujeto de especial protección constitucional y requiere seguimiento médico oportuno y continuo, los aspectos relativos a la valoración efectuada por el Juzgado Pri mero de Familia de Itagüí al decidir sobre su custodia no pueden ser nuevamente examinados por encontrarse cobijados por la cosa juzgada constitucional y, respecto de los hechos posteriores a STC17546-2025, no se acreditó una vulneración actual de su derecho fundamental a la salud que justifique impartir las órdenes adicionales reclamadas por su progenitor.

36. Por consiguiente, los argumentos del recurrente no desvirtúan las conclusiones del juzgador de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez Ponente

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANTONIO PABÓN SANTANDER

Conjuez Ponente

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ ConjuezRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00017-01

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JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez

HENRY SANABRIA SANTOS

Conjuez

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