CSJ - STC20521-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
STC20521-2026 Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Una vez resueltos los impedimentos presentados, procede la Sala de Conjueces a resolver las impugnaciones presentadas por Elías José Barreto Martínez y Silvio Remberto Barreto Martínez contra la sentencia STP11422026 del 29 de enero del año en curso, de la cual fue ponente el honorable magistrado Gerson Chaverra Castro.
I. ANTECEDENTES
1º. A través de la sentencia STP1142-2026 del 29 de enero la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo promovido por Elías José y Silvio Remberto Barret o Martínez en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, por la pres unta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 2
2º. Dicho amparo tuvo su génesis en una primera acción de tutela que se adelantó contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Monteria y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté , en la que se cuestionó que a través del auto del 11 de julio de 2.025 se hubiere levantado la
Laboral del Tribunal del Monteria y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté , en la que se cuestionó que a través del auto del 11 de julio de 2.025 se hubiere levantado la suspensión del proceso de sucesión 231623184001202200232 del Señor Silvio Barreto Coronado, adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté.
3º. Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales al dejar sin efecto dicha medida no obstante que para dicho momento aún seguía en trámite un proceso penal por el concurso de varios delitos, entre otros, falsificación de documentos, falsedad marcaria y fraude procesal , adelantado como consecuencia de una denuncia que presentaron los peticionarios como herederos del referido Barreto Coronado, al no haber sido notificados oportunamente de las actuaciones respectivas.
4º Es así como la referida denuncia da cuenta de que en el proceso de notificación de la apertura de la sucesión se generó un engaño al suplantar a la oficina de correos, hecho que originó la investigación con apoyo en la cual se ordenó en su momento la suspensión del referido proceso de sucesión mediante auto del 24 de mayo de 2.023.
5º. En palabras de los solicitantes la decisión de levantar a suspensión vulnera sus derechos constitucionalesRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 3
«al continuar con el trámite sucesoral sin considerar la existencia de una prejudicialidad penal activa que afecta directamente la validez de las actuaciones procesales y la participación de los herederos legítimos».
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«al continuar con el trámite sucesoral sin considerar la existencia de una prejudicialidad penal activa que afecta directamente la validez de las actuaciones procesales y la participación de los herederos legítimos».
6º. Esa primera tutela fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, tras considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad , como quiera que los accionantes no formularon el recurso de súplica, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral.
7º. Ante la nueva acción constitucional, esta vez enderezada contra las Salas Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte, dado de que se trata ba de una tutela contra providencias dictadas en otro proceso de similar linaje, la Sala de Casación Penal analizó la jurisprudencia al respecto, que establece unos requisitos indispensables para que se pueda destruir el principio de cosa juzgada constitucional.
8º. En tal sentido, trajo a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 2.0 15, en la cual se señaló:
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y c uando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contraRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 4
fraudulenta, siempre y c uando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contraRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 4
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
9º. A partir de este análisis, la Sala Penal de la Corte consideró que los peticionarios no lograron acreditar la configuración del fraude en el proceso constitucional y desconocieron el principio de subsidiaridad que reviste la acción de tutela.
En palabras de la Sala Penal, en cuanto al fraude:
“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de prueba que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T -023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T073 de 2019 y T322 de 2019)”.
“No obstante, los libelistas ni siquiera afirmaron o insinuaron que las decisiones cuestionadas (STC157732025
073 de 2019 y T322 de 2019)”.
“No obstante, los libelistas ni siquiera afirmaron o insinuaron que las decisiones cuestionadas (STC157732025 y STL20623 -2025, del 1° de octubre y 19 de noviembre de 2025, respectivamente) fueron el resultado de fraude. EnRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 5
realidad, lo que pretenden, según se advierte en el libelo, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso tutela radicado 110010203000202504609”.
A su turno, en relación con el requisito de subsidiaridad señaló:
“………..respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la par te interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación”.
“En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001)”:
“El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revis ar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadenaRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 6
de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original)”.
“En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):”
“Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional”.
“Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, realizada la consulta, el 28 de enero de 2026, en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, no arrojó resultados. Lo que significa que el expediente aún no ha sido
consulta, el 28 de enero de 2026, en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, no arrojó resultados. Lo que significa que el expediente aún no ha sido remitido al Alto Tribunal Constitucional, como se corrobora en la página Consulta de Procesos”.
10º. El 17 de febrero de 2.026 los interesados presentaron impugnación contra la sentencia referida, la cual fue estructura en dos argumentos centrales, por un lado, la acreditación del requisito de fraude y, por otro, elRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 7
defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al exigir recursos jurídicamente inexistentes.
En cuanto a lo primero, porque a juicio de los impugnantes:
“…las sentencias de tutela STC15773-2025 y STL206232025 se convirtieron en el instrumento que permitió la perpetuación de un fraude procesal técnicamente demostrado por la Fiscalía General de la Nación, al omitir valorar la prueba del ilícito que tenían a su disposición. Ello configura una cosa juzgada fraudulenta en los términos de la jurisprudencia constitucional, como se demuestra a continuación.”
“El fraude que se alega en el presente caso no es una conspiración entre las partes del proceso de tutela. Es algo diferente y de mayor gravedad: las sentencias STC157732025 y STL20623 -2025 se profirieron de espaldas a la evidencia técnica del fraude procesal que la propia Fiscalía 38 Seccional de Montería puso en conocimiento de la Corte
2025 y STL20623 -2025 se profirieron de espaldas a la evidencia técnica del fraude procesal que la propia Fiscalía 38 Seccional de Montería puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, y al hacerlo, permitieron que los efectos de ese fraude se sigan produciendo en el proceso de sucesión”.
“Cuando un juez de tutela tiene conocimiento —por prueba directa puesta a su disposición por la Fiscalía General de la Nación — de que el proceso civil subyacente está contaminado por un fraude procesal técnicamente acreditado, y pese a ello omite valorar es a prueba y declara la improcedencia por razones exclusivamente formales, su decisión absorbe el vicio del proceso base y lo sella con laRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 8
autoridad de cosa juzgada. Esto es lo que la demanda de tutela contra tutela denominó «contaminación por transferencia»
Respecto de lo segundo, en la medida en que:
“El recurso de súplica, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, procede exclusivamente contra autos dictados por el magistrado sustanciador que, por su naturaleza, sean apelables. El Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, determinó que el auto que levanta la suspensión de un proceso no se encuentra en el catálogo taxativo del artículo art. 321 CGP Esta determinación es conforme con la jurisprudencia pacífica de la propia Sala de Casación Civil sobre la taxatividad de los recursos”.
“La cadena lógica es incontrovertible: si el auto no es
Esta determinación es conforme con la jurisprudencia pacífica de la propia Sala de Casación Civil sobre la taxatividad de los recursos”.
“La cadena lógica es incontrovertible: si el auto no es apelable (por disposición del art. 321 CGP, confirmada por el Tribunal Superior), entonces el recurso de súplica no procede (por disposición del art. 331 CGP). Exigir un recurso que la ley no prevé constituye una carga imposible (ad impossibilia nemo tnetur)”.
“En el presente caso, las Salas de Casación Civil y Laboral impusieron un obstáculo extralegal —la exigencia del recurso de súplica contra un auto que, por diseño normativo, no lo admite—, cerrando así la puerta al estudio de fondo de la acción de tutela. Este defecto opera de manera autónoma: existe con independencia de la existencia del fraudeRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 9
subyacente. No obstante, la concurrencia de ambos —la omisión en la valoración de la prueba técnica y la creación de una barrera procesal inexistente — produce una vulneración sistémica que desnaturaliza la función jurisdiccional y despoja a los accionantes de su derecho a una tutela judicial efectiva”.
“La Sala de primera instancia propuso como mecanismo alternativo la solicitud de selección del caso ante la Corte Constitucional. Este razonamiento es insuficiente por las siguientes razones: 5.1. La revisión es un mecanismo eventual y discrecional (art. 3 3 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional selecciona solo una fracción mínima de los expedientes que le son remitidos. No existe un derecho
y discrecional (art. 3 3 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional selecciona solo una fracción mínima de los expedientes que le son remitidos. No existe un derecho subjetivo a que el caso sea seleccionado. 5.2. Condicionar la protección de los derechos fundamentales a la eventualidad de la selección equivale a dejar su protección librada al azar institucional, lo cual contradice el mandato del artículo 86 de la Constitución que consagra la tutela como mecanismo de protección inmediata. 5.3. Mientras transcurre el hipoté tico trámite de revisión —que puede tardar meses o no materializarse—, el proceso de sucesión continúa sobre actuaciones presuntamente fraudulentas, agravando el perjuicio irremediable y consolidando el estado antijurídico duradero. 5.4. La jurisprudencia constitucional (T-307-15) ha señalado que el principio de subsidiariedad no puede convertirse en una barrera infranqueable cuando los mecanismos propuestos como idóneos carecen de eficacia real para detener una vulneración flagrante”.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 10
Finalmente, los impugnantes afirmaron que la continuación del proceso de sucesión sin esperar la definición de la prejudicialidad penal genera un daño irreparable a los herederos legítimos , pues el proceso de sucesión avanza inexorablemente hacia la partición y adjudicación de bienes.
11º. Con apoyo en estos argumentos, los impugnantes solicitaron:
“DEJAR SIN EFECTOS las sentencias STC15773sucesión avanza inexorablemente hacia la partición y adjudicación de bienes.
11º. Con apoyo en estos argumentos, los impugnantes solicitaron:
“DEJAR SIN EFECTOS las sentencias STC157732025 (Sala de Casación Civil, 1°/oct/2025) y STL206232025 (Sala de Casación Laboral, 19/nov/2025), y ORDENAR que la Sala competente profiera un nuevo pronunciamiento de fondo, valorando integralmente el expediente remitido por la Fiscalía 38 Seccional de Montería y sin exigir como requisito de subsidiariedad la interposición del recurso de súplica”
2ª. CONSIDERACIONES.
1ª. Analizados los argumentos presentados para sustentar la impugnación, en su orden, tenemos que e n los juicios de tutela que se han promovido por los solicitantes , tanto en el precedente, como en el que es objeto de esta providencia, no se debía analizar o tomar decisión en torno a los ilícitos denunciados, como se propone en el escrito respectivo, en cuanto la competencia para ello está radicada exclusivamente en los jueces penales.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 11
En estos procesos tan sólo se debía verificar si las decisiones adoptadas frente al hecho primigenio que las originó, es decir, el levantamiento de la suspensión del proceso de sucesión que se había decretado a propósito de la investigación penal y las que la sucedieron , en concreto la procedencia o no de un recurso de súplica como requisito previo a cualquier acción constitucional, violaron derechos
proceso de sucesión que se había decretado a propósito de la investigación penal y las que la sucedieron , en concreto la procedencia o no de un recurso de súplica como requisito previo a cualquier acción constitucional, violaron derechos de raigambre constitucional de los interesados.
En modo alguno en estos trámites cabía un pronunciamiento sobre las conductas investigadas, que en este recurso se proponen como constitutivas de l fraude que excepcionalmente abre la posibilidad de que se revise un fallo de tutela, confundiendo entonces lo que corresponde al juzgamiento sobre la comisión de un ilícito como causal para mantener vigente una suspensión en un proceso civil, con aquella situación fraudulenta que afecte las decisiones adoptadas y que de cabida al eventual rompimiento de la cosa juzgada, que en este caso brilla por su ausencia.
En efecto, no obra en el expediente prueba alg una, ni siquiera un indicio, que dé cuenta de que las decisiones adoptadas por la Corte están contaminadas con algún fraude, como lo proponen de manera equivocada los impugnantes. Tampoco que las interpretaciones y criterios aplicados sean abiertamente contrarios a los postulados constitucionales o a la buena fe judicial. Por el contrario,Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 12
ellos se apoyaron en precedentes consolidades y uniformes de la Corte Constitucional.
En otras palabras, las irregularidades o conductas ilícitas que se alegan en relación con el proceso de sucesión no demuestran, por si solas, que las providencias STC157732025 y STL20623 -2025 hayan sido producto de un fraude.
En otras palabras, las irregularidades o conductas ilícitas que se alegan en relación con el proceso de sucesión no demuestran, por si solas, que las providencias STC157732025 y STL20623 -2025 hayan sido producto de un fraude. Los impugnantes cuestionan entonces la valoración realizada por los jueces constitucionales de las circunstancias del proceso subyacente, lo cual no equivale a acreditar cosa juzgada fraudulenta.
En síntesis, se concluye que los trámites fueron regulares y la actuación de las Salas impolutas.
Por ello esta Sala de conjueces comparte el criterio adoptado al respecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2ª. En lo que toca con la subsidiaridad se debe precisar, en primer lugar, que la súplica cuya omisión motivo la sentencia STC16773-2025 se predicó del auto del Tribunal Superior del 8 de septiembre de 2.025, que inadmitió la apelación, y no directamente del auto del Juzgado que levantó la suspe nsión del proceso, pues en la impugnación parece que se confunden ambas providencias.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 13
En segundo lugar, es preciso anotar que en esta nueva acción de tutel a no podía ser su propósito directo un pronunciamiento sobre la pertinencia del recurso de súplica, que fue objeto de amplio análisis en el anterior trámite constitucional.
Aquí lo que se podía juzgar ab initio eran las decisiones adoptadas por las Salas Laboral, Civil, Agraria y Rural de la Corte, para verificar si en ellas se había presentado una
constitucional.
Aquí lo que se podía juzgar ab initio eran las decisiones adoptadas por las Salas Laboral, Civil, Agraria y Rural de la Corte, para verificar si en ellas se había presentado una situación de fraude constitucional que permitiere abrir la puerta para revisarlas y, en tal hipótesis, sí dar cabida a un nuevo análisis sobre la pertinencia o no del recurso de súplica como requisito de subsidiariedad.
Al no haberse dado el presupuesto para ello, como lo concluyó la Sala Penal y lo comparte esta Sala de Conjueces, no hay lugar a ocuparse de lo relativo al mencionado recurso de súplica.
Por su parte, en cuanto al pronunciamiento que hizo la Sala Penal de la Corte en relación con la eventual revisión de lo decidido en la tutela anterior por la Corte Constitucional y su incidencia en este nuevo trámite , que los impugnantes discuten por estar atada a una decisión discrecional y por el tiempo que puede tardar frente al que califican como perjuicio inminente e irremediable si el juicio de sucesión continúa, esta Sala no añadirá nada adicional a lo referido en la providencia impugnada.Radicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 14
Lo anterior, entre otras cosas, porque al margen de que se le califique como presupuesto que debe agotarse para que quepa una nueva tutela, de todas maneras y como se anotó en la consideración anterior, no se dio la situación de fraude que permitiera abrir una nueva discusión en este caso, circunstancia más que suficiente para negar el amparo, como se hizo en el fallo impugnado.
DECISIÓN
en la consideración anterior, no se dio la situación de fraude que permitiera abrir una nueva discusión en este caso, circunstancia más que suficiente para negar el amparo, como se hizo en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, conformada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución: RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia STP1142 -2026 del 29 de enero del año en curso, de la cual fue ponente el honorable magistrado Gerson Chaverra Castro.
SEGUNDO. DISPONER que notificada y en firme esta providencia, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSE ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez PonenteRadicado No. 11001-02-30-000-2026-00046-01 15
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
MONICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez