CSJ - STC20522-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20522-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo n.° 2019-00024.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en el juicio de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo de su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez ha venido realizando distintas solicitudes en defensa de losRad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 2 derechos de su familiar, las cuales se niega atender el Juzgado Quinto de Familia de Nieva, argumentando que debe presentarlas a través de
2 derechos de su familiar, las cuales se niega atender el Juzgado Quinto de Familia de Nieva, argumentando que debe presentarlas a través de apoderado judicial, lo cual hizo por última vez mediante auto proferido el 28 de octubre del año en curso, decisión en la que además desdeñó la petición que le elevó para que removiera la abogada que le fue designada para su defensa por efecto del amparo de pobreza que le fue concedido, pues esta no ha sido diligente en su labor, todo lo cual quebranta las garantías invocadas.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el citado pronunciamiento, para que el despacho judicial accionado emita una decisión en la que resuelva de fondo las distintas peticiones que ha elevado directamente dentro del litigio debatido y le nombre un nuevo apoderado de oficio. Además, pide que se ordene a la autoridad competente efectuar una «vigilancia especial» sobre la mandataria judicial que le fue designada y el juez del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «lo pretendido por [el] accionante ya fue objeto de pronunciamiento (…) a través de proveído adiado 28 de octubre de los cursantes».
2. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de la misma ciudad conceptuó que «considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados».
conceptuó que «considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados».
2. María Paula Cardozo Trujillo pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, «por no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que mi actuación ha sido conforme a los términos procesales, a la carga laboral razonable y al respeto por el debido proceso».Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01
3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, con fundamento en que, en lo que atañe a la pretensión alusiva a la designación de un nuevo abogado de oficio, «la sola inconformidad del accionante con la estrategia jurídica adoptada por la profesional no constituye, por sí sola, una causal de relevo ni acredita una afectación grave al derecho de defensa », aunado a que «no se evidencia una actuación negligente o temeraria por parte de la abogada, sino una diferencia de criterio respecto a las actuaciones que el accionante desea impulsar, incluso si estas resultan contrarias a los postulados legales, pretendiendo anteponer su juicio personal». Además, en lo que toca con la queja referente a la falta de resolución de las solicitudes presentadas directamente por el actor, señaló que «el demandante en este proceso de adjudicación de apoyo no puede ejercer su defensa en causa propia, sino que debe comparecer por conducto del abogado titulado, en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia
demandante en este proceso de adjudicación de apoyo no puede ejercer su defensa en causa propia, sino que debe comparecer por conducto del abogado titulado, en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional y civil vigente». Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad del promotor con las actuaciones de su abogada de oficio y del juez acusado, las cuales ameritan una vigilancia especial, dijo que esta «puede ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes mediante denuncia o queja ante la Fiscalía General de la Nación o la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo, únicamente, en los reparos efectuados frente a la negativa del juzgado recriminado de solventar sus distintas peticiones y de designarle un nuevo abogado de pobre.
CONSIDERACIONESRad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01
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1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Mario Fernando Ramírez Gómez con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la decisión de no dar trámite a las solicitudes elevadas directamente por aquél no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado a que la vulneración alegada frente a la negativa de designarle un nuevo apoderado de oficio es inexistente. 1.1. Razonabilidad En efecto, recuérdese que el accionante se duele inicialmente del
desautorización, aunado a que la vulneración alegada frente a la negativa de designarle un nuevo apoderado de oficio es inexistente. 1.1. Razonabilidad En efecto, recuérdese que el accionante se duele inicialmente del ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido el 28 de octubre de los corrientes por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, por medio del cual se resolvió «ABSTENERSE de resolver las solicitudes presentadas por el [tutelante]», dentro del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyo n.° 2019-00204. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo resuelto no le permite actuar en defensa de los derechos de su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez, destinatario de la adjudicación de apoyo pretendida, conculcando de esta manera las prerrogativas superiores invocadas. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el juez reprochado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto y el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué no podía resolver de fondo las peticiones elevadas por el gestor. Ciertamente, para adoptar dicha resolución, el referido funcionario precisó que:Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 5
1. En primer lugar, este Despacho reitera que cualquier solicitud o actuación dentro del presente trámite de revisión de interdicción deberá ser presentada
precisó que:Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 5
1. En primer lugar, este Despacho reitera que cualquier solicitud o actuación dentro del presente trámite de revisión de interdicción deberá ser presentada exclusivamente por intermedio de apoderado judicial, tal como lo establece la ley y conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencias STC734-2019 y STC8993-2021, por lo que se reitera al señor Mario Fernando Ramírez Gómez que no está legitimado para actuar en causa propia en este proceso, motivo por el cual las solicitudes presentadas el 27 de agosto de 2025 a las 7:002, 28 de agosto de 2025 a las 7:363, 9:06; 01 de septiembre de 2025 a las 14:29, 14:54, 15:03, 15:13, 15:36, 15:540; 02 de septiembre. de 2025 a las 14:00; 08 de septiembre de 2025 a las 14:01; el 11 de septiembre de 2025 a las 7:45; el 15 de septiembre de 2025 a las 14:01, 16:29; el 22 de septiembre de 2025 a las 9:03; 25 de septiembre de 2025 a las 9:49, 9:56; el 28 de septiembre de 2025 a las 14:36; el 14 de octubre de 2025 a las 7:04; 20 de octubre de 2025 a las 7:01; el 23 de octubre de 2025 a las 14:00, 14:15 serán rechazadas por falta de representación judicial, tal como ya se había dispuesto en autos anteriores y se reiterará al peticionario
a las 14:00, 14:15 serán rechazadas por falta de representación judicial, tal como ya se había dispuesto en autos anteriores y se reiterará al peticionario que todos los autos los deberá consultar por la página de la rama judicial en aras de no congestionar el correo electrónico y expediente digital con solicitudes de los autos. Se insiste al señor Mario Fernando Ramírez Gómez que la reiteración de solicitudes ya resueltas en anteriores pronunciamientos no tiene el efecto de impulsar el trámite ni de reabrir etapas dentro del proceso. Para tal efecto, se le recuerda que corresponde a través de los apoderados, dar continuidad al proceso en los términos y etapas previstas, realizando las actuaciones pertinentes y prestando colaboración a las mismas. La insistencia en peticiones no constituye medio idóneo para continuar el trámite. En virtud de lo anterior, el juzgado se abstendrá de resolver tales peticiones y no se dará trámite a nuevas peticiones formuladas en los mismos términos y condiciones ya resueltas, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en forma precitada1. De acuerdo lo que antecede, para la Sala no hay duda de que lo decidido no reviste ninguna arbitrariedad susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional, pues, conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso, «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa », el cual armoniza con el canon 25 del Decreto 196 de 1971 2, excepciones que se encuentran
proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa », el cual armoniza con el canon 25 del Decreto 196 de 1971 2, excepciones que se encuentran previstas en los preceptos 28 y 29 de la anterior normatividad, dentro de 1 Archivo: 0556AutoResuelveDesignaCurador.pdf, expediente allegado.2 Que reza: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”.Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 6 las cuales no está incluido el juicio de la referencia, concesión que tampoco está establecida en la Ley 1996 de 20193. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras). 1.2. Inexistencia de vulneración De otro lado, el promotor se queja de los ordinales quinto y sexto del proveído criticado, mediante los cuales se resolvió, en su orden, negar la solicitud presentada por la abogada María Paula Cardozo Trujillo para ser removida del cargo de apoderada de oficio del aquí interesado y la petición de amparo de pobreza que elevó este último y fue remitida por competencia por el Juzgado Primero de Familia de Neiva. 3 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01 7 Lo anterior, porque a su juicio, la señalada profesional del derecho no está actuando con diligencia en la gestión que se le encargó por el despacho judicial acusado. No obstante, al verificarse el expediente del citado litigio y la demarcada providencia, se advierte que el gestor no fue quien solicitó al
despacho judicial acusado. No obstante, al verificarse el expediente del citado litigio y la demarcada providencia, se advierte que el gestor no fue quien solicitó al juez del conocimiento la remoción de la referida abogada, sino ella misma, por lo que no puede aducir que le fue negada a él dicha petición y, si bien en uno de los tantos memoriales que aquel radicó se quejó de la labor que esta viene ejerciendo, no requirió con puntualidad su separación del cargo que le fue asignado. Ahora, como era obvio, dicho funcionario no podía acceder a otorgarle al actor un nuevo amparo de pobreza y, con ello, disponer la designación de un nuevo abogado de oficio, pues dicho beneficio procesal ya le había sido otorgado con antelación. Así las cosas, para la Sala no hay duda de que la vulneración alegada por estos precisos motivos es inexistente. Al respecto, esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC2697vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, citada recientemente en STC26972025 y STC4254-2025, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00406-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala