CSJ - STC20524-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20524-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20524-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , dentro de la tutela promovida por Luz Mery Torres Cuéllar y Diego Alejandro Hernández Torres , contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas , Luis Aldemar Castro Contreras, Hoovert Orejuela y José Primitivo López, en sus calidades de jueces de paz y de reconsideración de este último municipio; trámite al cual fueron vinculados Olga Cadavid Hernández, la Inspección Segunda de Policía (convivencia y paz) y los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, en su propio nombre, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa», « vivienda digna», « propiedad», « posesión», igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección de los menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01
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2. En síntesis, adujeron que han ejercido posesión « por más de veintiséis (26) años » sobre el inmueble identificado con matrícula
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2. En síntesis, adujeron que han ejercido posesión « por más de veintiséis (26) años » sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «294-51316», por lo que promovieron un proceso de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (rad. n.º 2025-00011).
Indicaron que, el 24 de diciembre de 2024, Aldemar Castro Contreras, en su calidad de juez de paz de esa urbe, citó únicamente al aquí accionante Hernández Torres, quien se presentó y manifestó « su intención de no ser parte del proceso» y presentó «una solicitud de terminación […] [,]argumentando la falta de competencia y la inexistencia de ánimo conciliatorio », pero, a pesar de ello, esa petición no fue atendida y Olga Cadavid de Hernández «solicitó continuar con el trámite ante la Jurisdicción de Paz, del cual resultaron el Fallo No. 0039 y su Reconsideración No. 025». Expusieron que, como Luz Mery Torres Cuéllar no fue vinculada, citada ni escuchada en el proceso de paz, aunado a lo previo, se «constituyó una nulidad insubsanable», por lo que Hernández Torres promovió la acción de tutela rad. n.º 2025-00512, que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas y confirmada por el despacho Civil del Circuito de la misma urbe, al no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, por contarse con el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas y confirmada por el despacho Civil del Circuito de la misma urbe, al no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, por contarse con el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho. Agregaron que aquella también presentó el amparo constitucional rad. n.º 2025-00619, que fue concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, pero declarado improcedente en sede de impugnación por la respectiva autoridad judicial del Circuito, teniendo enRad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 3 cuenta la posibilidad de ejercer el mismo medio de control antes mencionado. Se quejaron, entonces, de que, con fundamento en « la decisión del Juez de Paz y la confirmación del Juez Civil del Circuito, y pese a que el proceso de pertenencia sigue su curso […], el 05 de septiembre de 2025 se procedió al desalojo arbitrario de [los accionantes] y sus hijos menores de edad».
3. Con base en ello, en esencia, pidieron que se dejen sin efectos (i) el fallo nro. 0039 de 2025 y su reconsideración nro. 025, «proferidos por la Jurisdicción de Paz », y (ii) la sentencia que, en sede de impugnación, emitió el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (rad. n.º 2025-00619); amén de que se oficie al despacho Tercero Civil Municipal de la misma urbe para que «continúe con el conocimiento del proceso de pertenencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS
Municipal de la misma urbe para que «continúe con el conocimiento del proceso de pertenencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas remitió el link de acceso al expediente de la tutela rad. n.º 2025-00512 e hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí.
2. El despacho Primero Civil Municipal de esa urbe envió el vínculo para verificar las piezas procesales de la acción de amparo rad. n.º
2025-00619.
3. La Inspección Segunda de Policía del mismo municipio pidió su desvinculación del trámite.Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01
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4. El titular de la autoridad judicial civil del Circuito de esa metrópoli justificó su decisión de declarar improcedente el amparo rad. n.º
2025-00619.
5. El despacho tercero civil municipal de la referida población, en el que cursa la pertenencia rad. n.º 2025-00011, destacó que « el asunto objeto de la acción constitucional se centra en determinar la competencia de los Jueces de Paz y la legalidad de su actuación en materia de derechos reales, cuestión que no es atribuible al presente proceso».
6. Luis Aldemar Castro Contreras se limitó a remitir documentos, sin emitir el informe correspondiente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira advirtió, en relación con los dos trámites de tutela cuestionados, que en las respectivas providencias dictadas en ambos procesos «se zanjó la cuestión», amén de que
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira advirtió, en relación con los dos trámites de tutela cuestionados, que en las respectivas providencias dictadas en ambos procesos «se zanjó la cuestión», amén de que «figura la causal de improcedencia general de tutelas contra providencia judicial y es que se dirija en contra de sentencias de la misma naturaleza». IMPUGNACIÓN La interpusieron los gestores, criticando que se les negó el amparo por subsidiariedad, aun cuando se trataba de decisiones proferidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales y no de actos administrativos; además de que el asunto merecía un análisis sutancial que no fue hecho por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONESRad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01
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1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, con los fallos de tutela que dictó en el trámite de las acciones de tutela rads. n.º 2025-00512 y 2025-00619, al declararlas improcedentes en segunda instancia.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa
entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 6 Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de
procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 7 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
7 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original). Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Luz Mery Torres Cuéllar y Diego Alejandro Hernández Torres debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas en segunda instancia por el referido juzgado de circuito, dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, aquellos promovieron de manera individual (rads. n.º 2025-00512 y 2025-00619). Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de
punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que seRad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 8 resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.
En ese sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional las acciones de tutela criticadas, se advierte que dicha Corporación, a través de autos de 29 de julio2 y 31 de octubre de 20253, no seleccionó los asuntos para revisión y los libelistas, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que respecto de las mismas ha operado el fenómeno de cosa juzgada
seleccionó los asuntos para revisión y los libelistas, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que respecto de las mismas ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede abrirse el debate resuelto en los amparos criticados, más cuando en la impugnación se plantean críticas directas a la manera como, de fondo, fueron resueltas al ser declaradas improcedentes por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad. Esta Sala ha precisado que: (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y
actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11260198 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11513749Rad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01 9 Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (C.C., T-218 de 2012) (CSJ, STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada, entre otras, en STC48612023).
4. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.º 66001-22-13-000-2025-00231-01
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