CSJ - STC20525-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20525-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Eventourt SAS contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso verbal sumario n.° 1-2024-55023.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de sus funciones jurisdiccionales.
2. En síntesis, adujo que, en el trámite del proceso iniciado en su contra por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
(ACINPRO), contestó la demanda y solicitó la practica de cinco testigos, dos de los cuales también había pedido la demandante.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
Manifestó que en auto de 28 de octubre de 2025 la autoridad convocada fijó la audiencia única a realizar para el 19 de noviembre de 2025 y se pronunció sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las
Manifestó que en auto de 28 de octubre de 2025 la autoridad convocada fijó la audiencia única a realizar para el 19 de noviembre de 2025 y se pronunció sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes, decretando únicamente los dos testimonios solicitados por el demandante, «negando la posibilidad de que los testigos del demandado no pudieran declarar, señalando que no se podían decretar más de dos testimonios para cada hecho», con sustento en el artículo 212 del estatuto procesal. También cuestionó que la decisión le negó las principales pruebas documentales solicitadas y aportadas. De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la autoridad accionada no debe « limitar los testimonios para que solo se escuchen los de la defensa, pues aunque es una facultad legal, no puede utilizarla para simplemente dejar sin armas al demandado».
3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 28 de octubre de 2025 en lo relativo al decreto de las pruebas testimoniales y se le ordene a la autoridad accionada aplicar en debida forma el estatuto procesal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó declarar la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que no se presentó recurso de reposición contra el auto de 28 de octubre de 2025 en lo referente al no decreto de los testimonios, además de que se busca sustituir al juez natural del asunto y a
de subsidiariedad toda vez que no se presentó recurso de reposición contra el auto de 28 de octubre de 2025 en lo referente al no decreto de los testimonios, además de que se busca sustituir al juez natural del asunto y a los mecanismos ordinarios de defensa. También advirtió que el apoderado de la accionante reiteradamente ha hecho uso abusivo del mecanismo de amparo contra sus decisiones. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
2. La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
(ACINPRO), demandante en el proceso cuestionado, también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que está en curso un recurso de reposición de la tutelante contra el auto de 28 de octubre de 2025. En cualquier caso, defendió la legalidad de lo decidido en dicho proveído y descartó la existencia de un perjuicio irremediable. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda puesto que «se encuentra pendiente por resolver un mecanismo de contradicción, instaurado por la propia accionante y que guarda identidad, al menos parcialmente, con los pedimentos invocados en la presente tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora precisando que « [s]i bien, el 4 de noviembre de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, si se lee su argumentación, es absolutamente evidente que, en ninguno de los 4 puntos de esa impugnación, se recurría la decisión objeto de la tutela, como era
providencia, si se lee su argumentación, es absolutamente evidente que, en ninguno de los 4 puntos de esa impugnación, se recurría la decisión objeto de la tutela, como era haber eliminado unos testigos del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda de tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y, de superarse lo anterior, si al interior del proceso n.° 1-2024-55023 la Dirección Nacional de Derechos de Autor vulneró las garantías fundamentales invocadas, al negar en el auto de 2 8 de octubre de 2025 el
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decreto de unos testimonios solicitados por el tutelante , incurriendo con ello en vía de hecho.
2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad - artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). Se incurre en incuria no solamente al dejar de emplear los mecanismos de defensa ordinarios procedentes, sino también cuando se utilizan, pero se omite en ellos plantear los reproches que luego se 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
pretenden ventilar mediante la acción de tutela. Sobre este particular, ha precisado la Sala que:
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
pretenden ventilar mediante la acción de tutela. Sobre este particular, ha precisado la Sala que: no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento legal, y que el desaprovechamiento de los mismos se refleja no sólo en que se deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados argumentos. Pretender que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que se resuelve en las instancias, implica la desnaturalización de esta importante herramienta constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento. (CSJ, STC3982-2025, en cita de STC4511-2017; se resalta).
3. En el asunto bajo estudio, se confirmará la negativa de la salvaguarda por el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad, pero en su modalidad de incuria.
En efecto, como la misma tutelante lo reconoce en su escrito impugnativo y se encuentra acreditado en el expediente, la sociedad aquí accionante planteó recurso de reposición contra el auto de 28 de octubre de 2025, pero omitió allí cuestionar lo relativo a la negativa del decreto de tres de los testimonios que solicitó en su contestación a la demanda. La tutelante se excusa en que conforme al inciso 2° del artículo 212
de 2025, pero omitió allí cuestionar lo relativo a la negativa del decreto de tres de los testimonios que solicitó en su contestación a la demanda. La tutelante se excusa en que conforme al inciso 2° del artículo 212 del Código General del Proceso contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Tal norma reza así: «[e]l juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso». De esta lectura, resulta claro que el precepto refiere a la práctica de los testimonios -su recepción-, y a la posibilidad de que dichos se limiten cuando los hechos sobre los que se va a testificar se encuentren debidamente esclarecidos con otros medios de prueba. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
En ese sentido, no es dable confundir tal situación con la decisión que niega el decreto de los testimonios en aplicación del inciso 2° del canon 392 ejusdem, que establece que « [n]o podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho», como ocurrió en el caso en concreto. De manera que, la discusión respecto a la procedencia del decreto todos los testimonios que solicitó la accionante, debía debía ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado, idóneo y eficaz, esto es, el recurso de reposición que resultada procedente (artículo 318 estatuto procesal); no obstante, a pesar de que la tutelante utilizó dicho remedio, no planteó los
que resultada procedente (artículo 318 estatuto procesal); no obstante, a pesar de que la tutelante utilizó dicho remedio, no planteó los cuestionamientos que ahora pretende en vía de tutela revivir, lo cual torna improcedente el amparo.
4. Corolario de lo expuesto, como esta acción no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la parte interesada, se impone la ratificación del fallo impugnado , pero por el motivo señalado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta. Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03169-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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