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CSJ - STC20528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20528-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por Arquinoaldo Vargas Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2020-00834.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, seguridad social, «primacía de la realidad sobre las formas» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que en la audiencia preparatoria del proceso penal que cursa en su contra por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, su defensa solicitó la preclusión con 1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 27 de noviembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 fundamento en la casuales 1 (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal debido a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del código de procedimiento penal.

fundamento en la casuales 1 (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal debido a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen) y 3 (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del código de procedimiento penal. Señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué negó su petición tras argumentar que las referidas causales no eran aplicable al caso concreto; decisión que el Tribunal confirmó en apelación (22 ago. 2025) desconociendo jurisprudencia reciente «que expresamente estableció que la admisión a un proceso de insolvencia bajo la Ley 1116/2006 configura causal de improcedibilidad de la acción penal, por imposibilidad jurídica objetiva de pago».

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos las providencias referenciadas y se le ordene a las accionadas emitir una nueva determinación « ajustada a la Constitución, valorando integralmente el acervo probatorio y demás circunstancias expuestas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en la causa penal, dijo que fijó para el 11 de diciembre de 2025 la fecha de celebración de la audiencia preparatoria y que no ha lesionado las garantías fundamentales del accionante.

2. La Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad señaló las actuaciones a su cargo en ejercicio de la acción punitiva y pidió negar el amparo en la medida que, al encontrarse en curso el proceso, el accionante cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la protección de los derechos invocados.

actuaciones a su cargo en ejercicio de la acción punitiva y pidió negar el amparo en la medida que, al encontrarse en curso el proceso, el accionante cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la protección de los derechos invocados. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01

3. El Tribunal accionado defendió su determinación y advirtió que el amparo no puede ser utilizado para cuestionar interpretaciones judiciales ni para revivir normas derogadas o precedentes jurisprudenciales no aplicables por lo que estimo que la protección debía ser negada.

4. La Dirección Seccional de Impuestos solicitó denegar las pretensiones del accionante al no estar acreditada la vulneración alegada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta corporación declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Al efecto, indicó que el proceso penal no ha culminado por lo que «la discusión en torno a la extinción de la acción no ha sido zanjada, pues aún restan instancias al interior del proceso penal para ser valorada » de suerte que el accionante «aún dispone de los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la extinción de la acción penal». Aunado a lo anterior, estimó que en las decisiones cuestionadas «las autoridades judiciales realizaron una interpretación sistemática y acorde con la estructura del modelo dogmático de la responsabilidad penal vigente y del delito de omisión del agente retenedor o recaudador ». Por tanto, las posturas adoptadas en las mismas no resultan irrazonable «sino que responde a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico».

IMPUGNACIÓN

omisión del agente retenedor o recaudador ». Por tanto, las posturas adoptadas en las mismas no resultan irrazonable «sino que responde a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos de escrito inicial e indicando que « [c]ontinuar el proceso hasta una eventual sentencia no solo es inútil, sino también abusivo y violatorio del principio de economía procesal, pues prolonga una actuación penal que, conforme al precedente, no debe existir», máxime cuando existen un perjuicio irremediable y que el fallo «presenta una 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 incongruencia estructural y un exceso argumentativo que la tornan arbitraria e irrazonable».

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante al negarle la preclusión de la acción punitiva con base en que la admisión en un proceso de reorganización no procede como causa de extinción de la acción penal.

3. Revisada la queja constitucional, los informes allegados al presente trámite y el expediente del proceso, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse no solo

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 porque la decisión criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino además por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad. 3.1. Razonabilidad de la providencia atacada. Aunque en la acción se critican las decisiones de ambas instancias, esta Sala circunscribirá su análisis a emitida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por cuanto fue ésta la que zanjó el debate suscitado y confirmó la de primer grado que, a su vez, denegó la

esta Sala circunscribirá su análisis a emitida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por cuanto fue ésta la que zanjó el debate suscitado y confirmó la de primer grado que, a su vez, denegó la petición de preclusión del trámite surtido al no hallar aplicables las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Aclarado lo anterior, y verificado el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que el colegiado indicó que la petición del accionante estuvo encaminada a: «(…) dar aplicación de las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (preclusión), en virtud de lo dispuesto por el artículo 665 del Estatuto Tributario (según modificación del Inciso 2 artículo 42 de le Ley 636 de 2000), norma según la cual, no hay responsabilidad penal por la omisión en el pago del impuesto de retención en la fuente u omisión por el pago del impuesto a las ventas, en el caso de sociedades que se encuentren en procesos concordatarios en liquidación forzosa administrativa, en procesos de toma de posesión, en el caso de entidades vigiladas por la superintendencia bancaria o hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración al que hace referencia la Ley 550 de 1999». Con base en ello, recordó que el juez de instancia negó la petición al evidenciar que «la proposición normativa (artículo 665 del Estatuto Tributario) sobre la que se fundó la solicitud no es aplicable al haber perdido vigencia como efecto

Con base en ello, recordó que el juez de instancia negó la petición al evidenciar que «la proposición normativa (artículo 665 del Estatuto Tributario) sobre la que se fundó la solicitud no es aplicable al haber perdido vigencia como efecto de una subrogación (artículo 339 de la Ley 1819 de 2016), posición no susceptible de otras interpretaciones pues así lo expone la sentencia C137-2023», 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 Sobre ese acontecer procesal anticipó que «no hay critica a la conclusión de la inviabilidad de aplicar las causales 1 (imposibilidad de continuar la actuación) y 3 (inexistencia del hecho) del artículo 332 del Códido de Procedimiento Penal, razón por la que tampoco habría fundamento para modificar la decisión revisada» pues el apelante planteó en su recurso « como petición la suspensión del trámite procesal como alternativa a la referida antinomia», no obstante: «la sala encuentra que no es posible seguir esa camino dado que: (i) el régimen de preclusión dispuesto en el capítulo IV no contempla la posibilidad de que se conceda un efecto suspensivo, resultando solo posible como alternativas la terminación del proceso por la demostración de las causales o su negación (artículos 334 y 335 de la Ley 906 de 2004); (ii) las causales de preclusión son de carácter restrictivo y solo operan las contempladas en el canon 332 ibídem, y allí no se incluye la referida incongruencia normativa como motivante de preclusión. Adicionalmente, la forma de prejudicialidad pretendida está expresamente excluida por el artículo 7 de la Ley 116 de 2006 bajo la siguiente forma:

y allí no se incluye la referida incongruencia normativa como motivante de preclusión. Adicionalmente, la forma de prejudicialidad pretendida está expresamente excluida por el artículo 7 de la Ley 116 de 2006 bajo la siguiente forma: “NO PREJUDICIALIDAD. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”» Dicho lo anterior, advirtió que, si bien el tema no resultaba del todo intrascendente para las resultas del proceso, lo cierto es que debía ser abordado en el momento procesal oportuno, recordando que: «conforme al principio de legalidad, a un comportamiento punible corresponde aplicar la sanción impuesta por el legislador, por ende, las soluciones alternas son excepciones a dicho marco general, de tal forma, las figuras de exoneración de responsabilidad no son un principio sino una concesión, y en el caso, al no existir ya la excepción, no es exigible su aplicación bajo la premisa de que su no existencia genera incongruencias normativas. Y no sobra recordar que, el delito se estructura porque la persona natural implicada recaudó dineros que debía consignar a favor del Estado, es decir, no eran parte del haber de la entidad, por lo tanto, no se trata del incumplimiento 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01

implicada recaudó dineros que debía consignar a favor del Estado, es decir, no eran parte del haber de la entidad, por lo tanto, no se trata del incumplimiento 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 de un pago a cargo, sino del indebido manejo de recursos que no les pertenecían. » Finalmente, esbozó que «si bien, conforme al artículo 17 de la misma ley, en principio, no es posible que la entidad intervenida efectúe pagos, no lo es menos que, la misma norma contempla la posibilidad de que el Juez los autorice» y además «la responsabilidad que aquí se discute es de carácter personal, no se observa que constituya un imposible que el procesado como persona natural pague las deudas con la DIAN con recursos distintos a los de la entidad intervenida, pues solo estos son los sometidos al referido régimen, y por esa vía acceda a la solución del parágrafo del artículo 402», concluyendo que: «es claro que, en tanto no ocurra el pago, no es posible activar el referido efecto, y en tal medida, la petición del recurrente de extender sus efectos no tendría asidero pues: (i) no se reportó haber cancelado la obligación, (ii) que la entidad este intervenida no limita a que las personas naturales efectúen los pagos a la DIAN y (iii) sí la liquidadora hace el pago a la DIAN se puede elevar la respectiva solicitud, pues ninguna regla lo prohíbe o limita». Conforme con lo anterior la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de que

la respectiva solicitud, pues ninguna regla lo prohíbe o limita». Conforme con lo anterior la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Al margen de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo. Por tanto, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos y argumentaciones. Tal situación, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Es necesario que la disposición se encuentre afectada por 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que acá no ocurre. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC7646-2021, STC58832022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia. Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. 3.2. Proceso penal en curso Por otra parte, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en la medida que los errores de linaje legal presuntamente cometidos pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes de 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01

mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes de 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún no se ha agotado la etapa del juicio oral ni se ha determinado la responsabilidad o no del procesado en el delito acusado. De ahí que, estando el proceso aún en la etapa preparatoria para el juicio oral, le esté vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural. De lo contrario, el amparo se convertiría en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. De admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones de orden dogmático del delito, que deben ser objeto de juzgamiento en el proceso penal por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido, sería desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que

los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. (CSJ STC8973-2021). 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01

4. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia, dado que la decisión adoptada por las autoridades judiciales no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02141-01 11

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