🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20529-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20529-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jannier Caicedo Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Ciento Uno y Setecientos Uno Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulante de dicha ciudad y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura , así como los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2019-00413.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante auto proferido el 11 de agosto del año en curso, definió la competencia del proceso penal que se le adelantaRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 2 por los delitos de homicidio agravado -en grado de tentativaen concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

2 por los delitos de homicidio agravado -en grado de tentativaen concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en cabeza de los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de esa misma ciudad, con fundamento en que «la tesis de la fiscalía general de la Nación según la cual el procesado haría parte del Grupo Delictivo Organizado (GDO) denominado “La Local”, lo que habilitaría la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 1908 de 2018». Aseveró que el sustento de esa determinación «plantea serias dudas jurídicas», ya que, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la citada disposición, «el traslado de un proceso a jueces ambulantes únicamente procede de manera excepcional, y siempre bajo la carga probatoria estricta de la Fiscalía, quien debe demostrar de forma clara, concreta y sustentada que la persona investigada hace parte de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)», hecho que no se acreditó fehacientemente durante las diligencias previas, pues «las declaraciones de los testigos no permiten concluir la existencia de un contexto propio de un GDO o GAO », por el contrario, «la conducta investigada aparece como un hecho atribuible de manera individual y sin soporte probatorio que permita vincularlo a estructuras delictivas organizadas con permanencia, jerarquía o división de funciones». Señaló, en complemento, que «la Fiscalía describió el contexto criminal

individual y sin soporte probatorio que permita vincularlo a estructuras delictivas organizadas con permanencia, jerarquía o división de funciones». Señaló, en complemento, que «la Fiscalía describió el contexto criminal de Buenaventura y la existencia de una organización llamada “La Local”, [en] su exposición en la audiencia de imputación careció de los elementos jurídicamente exigidos para configurar un GDO», aunado a que «[n]o precisó de manera suficiente aspectos como: (i) permanencia y estabilidad en el tiempo, (ii) estructura organizada con roles claramente diferenciados, (iii) control territorial efectivo sobre la población civil, y (iv) capacidad de afectar la institucionalidad del Estado », de ahí que «[l]a simple referencia a la comisión de delitos como hurtos, extorsiones o homicidios no basta para predicar la existencia de un GDO, pues ello corresponde a la delincuencia común organizada». Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento delRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 3 precedente, dado que aplicó indebidamente la Ley 1908 de 2018, efectuó una indebida valoración de las piezas procesales que conforman el expediente y desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en la materia (AP1720-2023, AP3405 2023 y AP1538-2024).

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el pasado 11 de agosto en el juicio penal debatido, para que el Tribunal accionado vuelva a definir el conflicto negativo de competencia

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el pasado 11 de agosto en el juicio penal debatido, para que el Tribunal accionado vuelva a definir el conflicto negativo de competencia suscitado en dicho asunto para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por su abogado defensor, radicándola en cabeza de los jueces de Buenaventura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el resguardo suplicado, «ante la inexistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales».

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura se opuso al auxilio reclamado, dado que «no cumple con los lineamientos jurisprudenciales en lo atinente a los requisitos de procedibilidad, quien a su vez pretende que esta se convierta en una tercera instancia al adoptarse decisiones contrarias a su parecer».

3. Los Juzgados Ciento Uno y Setecientos Uno Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga se limitaron a remitir copia digital de las actuaciones que desplegaron con ocasión de la causa penal criticada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de resumir los argumentos más relevantes de la providencia criticada, negó el amparoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 4 solicitado, con fundamento en que el Tribunal acusado «sustentó su

argumentos más relevantes de la providencia criticada, negó el amparoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 4 solicitado, con fundamento en que el Tribunal acusado «sustentó su resolución en el derecho aplicable y dadas las circunstancias fácticas del asunto », aunado a que «explicó las razones legales por las cuales los jueces de control de garantías ambulantes de Buga son competentes para conocer y decidir sobre la revocatoria de medida de aseguramiento (…) (Ley 1908 de 2018 y Acuerdo PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura)», apoyándose «en el precedente fijado por esta Sala de Casación Penal de la Corte para verificar, en el caso concreto, que (i) de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía –en efecto– precisó en la formulación de imputación que las conductas punibles atribuidas al sindicado, tuvieron lugar como integrante de un GDO (CSJ AP1720-2023), y (ii) las implicaciones de tal distinción, llegado el momento de resolver solicitudes de libertad (AP3405-2023)». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jannier Caicedo Murillo con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 11 de agosto del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual se resolvió definir la competencia en el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga (reparto), para que conozca de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa del procesado en el juicio penal n.° 2019-00413.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento delRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 5 precedente, dado que aplicó indebidamente la Ley 1908 de 2018, realizó una indebida valoración del expediente y desconoció el precedente jurisprudencial que existe sobre la temática en discusión (AP1720-2023, AP3405 2023 y AP1538-2024).

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la magistrada sustanciadora accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga es el competente para conocer

normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga es el competente para conocer la referida solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman la causa penal censurada. Ciertamente, para adoptar dicha providencia, el referido funcionario preliminarmente precisó que: El legislador, en la Ley 1908 de 2018, tuvo como objetivo el fortalecimiento de la investigación y judicialización de las organizaciones criminales. En su artículo 2º, explicó la distinción entre Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) y en el artículo 26 estableció la obligación de crear jueces de control de garantías para atender prioritariamente las diligencias relacionadas con este tipo de organizaciones: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.

  • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01

grupos armados.

  • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01

6

  • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. (…) “Artículo 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su

los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada”. A su vez, el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró: “Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”. A lo cual agregó, que: Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en qué momento es pertinente e idóneo dirigir los asuntos a los juzgados penales ambulantes para la aplicación de lo regulado por la Ley 1908 de 2018. Para esto, el ente acusador debe realizar, ojalá desde la audiencia de formulación de imputación, una mención expresa sobre la pertenencia de los implicados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común:Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 7

un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común:Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 7 “Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.” Posteriormente, la Alta Corte reitera su postura: “De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta

grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse.” Inclusive, un reciente pronunciamiento confirmó lo referido, con el fin de dar una aplicación idónea a la Ley 1908 de 2018 al trámite correspondiente: “De la revisión de las diligencias se destaca que, en la referida audiencia preliminar del 28 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia, la Fiscalía afirmó que las personas investigadas hacían parte de un grupo de delincuencia común organizada, en respuesta a una pregunta realizada por la juez. De manera que no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018. Particularmente, cuando la Fiscalía, de forma inequívoca y expresa, aseguró que, con sustento en los informes de policía, los cuatro (4) indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia común y no uno delictivo o armado

sustento en los informes de policía, los cuatro (4) indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia común y no uno delictivo o armado organizado. Es palmario, eso es claro, que no especificó –cómo se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mencionada Ley. Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos.”Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 8 Acto seguido, se adentró en la solución del caso, bajo los siguientes argumentos: En el caso objeto de análisis, durante la formulación de la imputación, la Fiscalía fue enfática al señalar que el señor Jannier Caicedo Murillo, conocido con el alias de “John Cejas”, hacía parte activa del grupo delictivo organizado (GDO) denominado “La Local”, estructura criminal con presencia sostenida desde al menos cinco o seis años atrás en la comuna 3 de Buenaventura. Lo anterior fue sustentado en labores de inteligencia e investigación adelantadas por las autoridades, mediante las cuales se identificó una organización con jerarquía definida, actualmente liderada por Diego Fernando Bustamante, alias “Diego Optra”, quien ejercía control directo sobre sus subordinados, entre ellos el procesado hace aproximadamente seis años. Precisó que los integrantes cumplían funciones específicas asignadas por el

jerarquía definida, actualmente liderada por Diego Fernando Bustamante, alias “Diego Optra”, quien ejercía control directo sobre sus subordinados, entre ellos el procesado hace aproximadamente seis años. Precisó que los integrantes cumplían funciones específicas asignadas por el cabecilla, tales como homicidios, extorsiones, hurtos, desplazamientos forzados, amenazas, y otras formas de violencia en barrios como Alfonso López y Alberto Lleras Camargo. En ese contexto, le atribuyó al imputado el rol de dinamizador de múltiples actividades ilícitas, entre ellas su participación en un hecho puntual ocurrido el 9 de noviembre de 2018, cuando, junto a otros quince hombres armados, atentó contra la vida de William Panameño Viveros. La sistematicidad, permanencia y distribución funcional del grupo, así como su dominio territorial y capacidad de control económico en sectores del puerto, permiten concluir que “La Local” reúne los elementos propios de un GDO, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables. De manera que el fiscal cumplió con la carga de concretar y sustentar que Jannier Caicedo Murillo, alias “John Cejas”, pertenecía a la estructura criminal conocida como “La Local”, la cual presenta los rasgos definitorios de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Caracterización que permite aplicar el régimen especial contemplado en la Ley 1908 de 2018, al evidenciarse que la premisa fáctica encaja en la definición establecida en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo. Premisas a partir de las cuales estimó que:

evidenciarse que la premisa fáctica encaja en la definición establecida en el artículo 2 de dicho cuerpo normativo. Premisas a partir de las cuales estimó que: (…) la autoridad judicial competente para decidir sobre la petición de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por la defensa corresponde a un juzgado penal municipal ambulante, conforme a las reglas aplicables a ese tipo de estructuras criminales1.

4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho , pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga explicó, con sustento en la normatividad y el precedente judicial que disciplinan el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga es el competente para conocer acerca de la solicitud 1 Archivo: 003AutoResulveCompetencia.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 9 de revocatoria de medida de aseguramiento privativa de la libertad que presentó la defensa del tutelante , argumentos que a juicio de la Sala no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía aplicarse al caso.

Lo anterior, porque, conforme con el precedente vinculante en la materia (AP1720-2023, AP3405-2023 y AP1538-2024), el mismo que denuncia el actor fue ignorado, la Corporación recriminada pudo verificar que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga de concretar y sustentar que el gestor pertenecía a una estructura criminal que

denuncia el actor fue ignorado, la Corporación recriminada pudo verificar que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga de concretar y sustentar que el gestor pertenecía a una estructura criminal que comparte los rasgos distintivos de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), circunstancia que permite aplicar el régimen especial de la Ley 1908 de 2018, sin que resulte necesario, como lo plantea el gestor, demostrar con certeza esa situación, pues ello debe quedar verificado es en el juicio oral, de suerte que la autoridad señalada debía conocer la mentada solicitud de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.

5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02397-01 10 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).

6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...