🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2053-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2053-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Eyder Alberto Montoya Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Cuarta Especializada de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «defensa técnica», los principios de «non bis in idem» e «indubio pro reo», que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió «se revoque… la sentencia de segunda instancia, que loRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 2 condenó a la pena de 256 meses de prisión y, en su lugar, se decrete [su] libertad…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes », siendo absuelto con sentencia del 2 de septiembre de 2011, decisión que apeló el ente acusador, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de noviembre de

siendo absuelto con sentencia del 2 de septiembre de 2011, decisión que apeló el ente acusador, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 19 de noviembre de 2012, para en su lugar, condenar al procesado a 21 años y 4 meses de prisión. 2.2. Frente a dicho último fallo, el actor formuló dos acciones de revisión, siendo inadmitida la primera de ellas con decisión del 2 de abril de 2014 y, la segunda, con providencia del 25 de marzo de 2015, determinaciones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que nunca le fue notificado el fallo de segunda instancia, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación; que el Tribunal criticado valoró erradamente las pruebas recaudadas; y que en el juicio cuestionado no logró desvirtuarse su presunción de inocencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 3

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «los motivos ahora alegados para rebatir la sentencia de condena…, no constituyen razón suficiente para alcanzar la protección constitucional», toda vez que no se

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «los motivos ahora alegados para rebatir la sentencia de condena…, no constituyen razón suficiente para alcanzar la protección constitucional», toda vez que no se «evidencia relevancia constitucional, porque no acredita el actor la vulneración de un derecho fundamental ». Además, destacó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues «ha esperado largos años para acudir esta acción…».

2. La Fiscalía Cuarta Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el promotor «presentó otra acción de tutela por los mismos hechos…, negándose la misma» con sentencia del 27 de febrero de 2013, por lo que solicitó negar el resguardo.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad destacó que « en nada ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 4 surtió dentro de la Constitución… y la Ley, siempre respetando el derecho a la defensa y contradicción…».

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero destacar, que la Sala no encuentra demostrada la temeridad que alegó el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que se verifica la existencia de hechos nuevos, que no fueron objeto de pronunciamiento en ocasiónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 5 anterior, como lo son la interposición de dos acciones de revisión por parte del quejoso, contra la sentencia condenatoria que reprocha.

3. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha

condenatoria que reprocha.

3. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en la que se dictó la última de las decisiones cuestionadas (25 de marzo de 2015 1); y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 24 de enero de 2020, transcurrieron más de 4 años , superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de

amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que 1 Mediante esta determinación se inadmitió la última acción de revisión que promovió el tutelante, frente al fallo condenatorio de segunda instancia proferido el 19 de noviembre de 2012.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 6 se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 4 . Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00444-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...