CSJ - STC2053-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2053-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2053-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00545-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado Arinda Padilla Atencia contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 08001-31-03-00-14-2016-00142-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 2 2.1.- La señora Arinda Padilla Atencia promovió proceso ejecutivo en contra del señor Libardo Bermúdez Navarro bajo radicado 2016-00142 y cuyo conocimiento correspondió al juez Catorce Civil del Circuito. Como medida cautelar, se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 040-260069 1, 040-259985, 226-31399 y 040-14562.
decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 040-260069 1, 040-259985, 226-31399 y 040-14562. 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el juzgador profirió auto el 28 de marzo del 2017 mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución3. Así mismo, decretó el remate «previas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo» de los bienes cautelados. Por tanto, las diligencias fueron remitidas al despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 2.3. La ejecutante allegó avalúo comercial del bien inmueble identificado con M.I. 226-31399, acompañado de avalúo catastral expedido por el IGAC. En consecuencia, el 11 de febrero del 2020, la funcionaria judicial accionada corrió traslado a la demandada de tales documentos4. 2.4. Sin embargo, el 22 de julio siguiente, resolvió dejar sin efectos el anterior proveído y ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para procurar que adelante las actuaciones administrativas «tendientes a verificar la información contenida en el certificado catastral del inmueble con matricula inmobiliaria No. 226-31399 de propiedad en un 50% del demandado LIBARDO BERMUDEZ NAVARRO». El correspondiente oficio es enviado el 21 de agosto del 2020.
inmobiliaria No. 226-31399 de propiedad en un 50% del demandado LIBARDO BERMUDEZ NAVARRO». El correspondiente oficio es enviado el 21 de agosto del 2020. 1 Folio 27 del PDF «02. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C14-0239-2018».2 Folio 22 ibidem.3 Folio 22 del PDF «01 CUADERNO PRINCIPAL C14-0239-2018».4 Folio 511 del PDF «02. CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES C14-0239-2018».Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 3 2.5. La actora refiere que ante el silencio del IGAC, el 28 de septiembre del 2020 presentó impulso procesal en el que solicitó «dar traslado del avalúo presentado por la parte demandante que cumple todos los requerimientos de ley, con el fin de poder rematar el inmueble objeto de la medida cautelar»5. 2.6. No obstante, el 15 de octubre la juzgadora le aclara que no correrá traslado « en atención a que si bien el Juzgado ha requerido al IGAC, el peticionario cuenta con los medios administrativos idóneos que le otorga la constitución y la ley, herramientas que no demuestra haber agotado, para gestionar ante esa entidad la corrección del valor del avalúo certificado por ellos»6. 2.7. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 24 de noviembre del 2020 en el que mantuvo incólume el proveído reprochado. 2.8 Reprochó que con tal proceder se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que injustificadamente
reposición, que fue resuelto el 24 de noviembre del 2020 en el que mantuvo incólume el proveído reprochado. 2.8 Reprochó que con tal proceder se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que injustificadamente se niega a correr traslado del avalúo presentado, «condicionándolo a una exigencia no regulada en la ley ». Adujo que «ese requisito adicional exigido por el despacho, ha hecho que no se remate el inmueble, y me ha sometido a una espera indefinida a obtener, a través, de los mecanismos judiciales, el pago de la obligación consignada y ejecutad en este proceso». Se cuestiona el hecho de que el despacho requiera al Agustín Codazzi «por considerar que el precio del avalúo es irrisorio, si precisamente, por no parecerme idóneo el avalúo catastral, me sujeté a la norma, y acompaño ese certificado de avalúo, con el dictamen pericial, es decir, me acogí a la segunda opción normativa para determinar el valor del inmueble». 5 Folio 1 del PDF « 08 09-28-2020 MEMORIAL 002903 C-14-0239-2018 IMPULSO PROCESAL TRASLADO AVALUO OFICIAR».6 Folio 1 del PDF «11 10-15-2020 AUTO 002903 C-14-0239-2018 no accede a traslado de avaluo».Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 4
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene « al juzgado 1ero civil del circuito de ejecución de sentencia de barranquilla,
de avaluo».Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 4
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene « al juzgado 1ero civil del circuito de ejecución de sentencia de barranquilla, llevar a cabo la actuación procesal, consistente en el traslado del avalúo comercial presentado por mi apoderado en el proceso de referencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla conceptuó que la acción no resiste el simple examen de procedencia pues no tiene relevancia constitucional y no se concretaron los presuntos defectos en la actuación.
Por otra parte, defendió la legalidad de sus providencias y explicó que, conforme al precedente, «no necesariamente el dictamen presentado por el interesado, bien sea éste – para el caso de inmueblesel emitido por el IGAC incrementado en un 50%, bien el elaborado por un perito certificado o un centro especializado, es el que habrá de quedar en firme, puesto que lo dispuesto por la normativa citada no supone una forzosa aceptación del mismo por parte del operador judicial, en tanto que éste en todo momento deberá analizarlo, valorarlo y determinar el valor de convicción que le merece, máxime si se tiene de presente que lo que se pretende es fijar en la medida de lo posible el precio real del inmueble que habrá de ser objeto de puja».
2. Libardo José Bermúdez Navarro indicó que el ruego es improcedente « teniendo en cuenta que las actuaciones de la operadora judicial accionada, están dadas a garantizar el equilibrio
2. Libardo José Bermúdez Navarro indicó que el ruego es improcedente « teniendo en cuenta que las actuaciones de la operadora judicial accionada, están dadas a garantizar el equilibrio entre las partes conforme a sus facultades consagradas en los artículos 42 y 132 del C.G.P, y debiendo ajustar el procedimiento del avalúo comercial real del inmueble conforme a las disposiciones legales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación 08001-22-13-000-2020-00545-01
5 El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo en atención a que « el trámite impartido por el Juzgado accionado se encuentra ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con lo estatuido en la Carta Política y la Ley, ha surtido los trámites propios de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, garantizándole a las partes el ejercicio efectivo del derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio». Se explicó que la juez, como directora del proceso, «tiene entre sus funciones la de buscar un equilibrio entre los derechos del demandante – acreedor y demandado – deudor, por tanto, su decisión de obtener por parte del IGAC el valor del avalúo del bien a rematar, pues con ello pretende resolver esa diferencia que la operadora judicial encuentra entre las características del bien inmueble y el valor ínfimo consignado en el certificado catastral».
IV. LA IMPUGNACIÓN7
La impulsó la gestora, quien insiste en la existencia de
pues con ello pretende resolver esa diferencia que la operadora judicial encuentra entre las características del bien inmueble y el valor ínfimo consignado en el certificado catastral».
IV. LA IMPUGNACIÓN7
La impulsó la gestora, quien insiste en la existencia de una vía de hecho pues « a través del avalúo comercial, aportado, hecho por perito de la lonja de propiedad raíz de santa marta, el demandanteacreerdor, también busca de una forma, eficaz, pronta ,generar ese equilibrio roto generado por el avalúo del IGAC ». Citó el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso en contraposición con la jurisprudencia citada por la juez, la cual « no se podría aplicar al caso, en cuanto se hace un extracto de la sentencia sin consideración de los hechos de la misma, el caso que estudió esa sentencia, se aporta un avalúo catastral que es considerado irrisorio, sin acompañamiento alguno de dictamen comercial que reflejara situación diferente, situación que a la luz de juez constitucional resulta inconstitucional, por considerarlo que no es idóneo». 7 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 15 de diciembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el mismo día.Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 6
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine , el gestor cuestiona la anuencia de la juzgadora Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en correr traslado del avalúo
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V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine , el gestor cuestiona la anuencia de la juzgadora Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en correr traslado del avalúo presentado sobre el inmueble identificado con M.I. 22631399 hasta tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pronuncie sobre lo ordenado por auto del 22 de julio del
2020. A su juicio, tal conducta resulta vulneradora de sus derechos fundamentales pues «mantiene en suspensión indefinida el proceso y no se sabe cuánto tiempo seguirá en ese estado, a falta de una prueba que se ha tomado como absoluta». 2.- Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el acá accionantes radicó nuevamente memorial en el cual se puso de presente la esperada respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual se encuentra actualmente surtiendo su correspondiente trámite8.
Adicionalmente, se destaca que el despacho condicionó el adelantar el trámite a que el IGAC actualizara el valor del avalúo certificado por tal entidad. Así las cosas, al haberse presentado el pasado 17 de febrero del 2021 el oficio de radicado 3013-2021-0000486-EE-01 9, en el que mencionó que el «avalúo catastral [es] de $5.978.000 para la vigencia fiscal 01 01 2021», corresponde al despacho proveer lo que en derecho corresponda. 8 Se advierte que el proceso subió al despacho el pasado 10 de febrero del 2021
01 2021», corresponde al despacho proveer lo que en derecho corresponda. 8 Se advierte que el proceso subió al despacho el pasado 10 de febrero del 2021 conforme al informe secretarial de la misma fecha.9 Folio 1-5 del PDF « 30 2021-02-17 MEMORIAL 8041 C14-0239-2018 RESPUESTA RADICADO IGAC».Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 7 3.- En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de los tutelantes y los efectos del mentado oficio y el avalúo comercial presentado, si a ello hubiere lugar. Esta situación impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. Así las cosas, la reclamante no pueden aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juzgado de instancia, quien deberá aplicar lo dispuesto en inciso 4 del artículo 444 del Código General del Proceso. De admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es
que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 0072101).Radicación 08001-22-13-000-2020-00545-01 8 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 08001-22-13-000-2020-00545-01
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