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CSJ - STC20531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20531-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01987-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 18 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.C.O. contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y la Comisaría “00” de Familia de “X” y a la que fueron vinculados L.C.N.S. y los demás intervinientes dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 000000000 (radicado Comisaría 000-0000). ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 2 pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y defensa… mínimo vital y vida

correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y defensa… mínimo vital y vida digna… interés superior del menor… protección especial a las personas adultas mayores… prohibición de prisión por deudas» que considera conculcados por la autoridad convocada.

2. De lo recopilado se puede extractar lo que sigue: Ante la Comisaría “00” de Familia de “X” se adelantó una acción de protección por violencia intrafamiliar, a instancias de L.C.N.S., al interior de la cual, mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, se le ordenó J.E.C.O. «cesar inmediatamente y abstenerse de realizar todo acto de violencia física, verbal o psicológica, amenaza, intimidación, agravio, humillación, agresión, insulto, ultraje, hostigamiento, molestia, ofensa o provocaciones» contra la víctima y acudir a un «tratamiento reeducativo y terapéutico», con la advertencia de que la desatención a lo dispuesto lo haría acreedor a las sanciones previstas en la Ley 294 de 1996 (modificada por la Ley 575 de 2000); decisión contra la cual el declarado responsable no formuló recurso alguno pese a haber estado presente en la diligencia en que se adoptó.

Comoquiera que J.E.C.O. incumplió lo ordenado, la Comisaría dio curso al incidente de desacato, por petición de la víctima, convocando a audiencia el 31 de octubre de 2024 en la que, verificada la comparecencia

curso al incidente de desacato, por petición de la víctima, convocando a audiencia el 31 de octubre de 2024 en la que, verificada la comparecencia de los implicados, dictó fallo sancionando al acá accionante con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 3 Sometida la anterior determinación al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado “00” de Familia de “X” el pasado 1º de octubre.

3. J.E.C.O. acude a este instrumento aduciendo, de un lado, que no fue «debidamente notificado de dicha actuación ni la decisión administrativa que dio origen a la sanción» y que «solo hasta el mes de octubre de 2025, tuv[o] conocimiento del proceso a través de un correo electrónico sin fecha, en el que se [le] informaba que debía consignar el valor de la multa», lo que le impidió «presentar descargos, pruebas ni argumento alguno sobre [su] situación económica».

De otra parte, cuestiona que la sanción es desproporcionada y afecta no solo su mínimo vital, sino el de su hija menor de edad y el de su madre quien se encuentra bajo su cuidado, amén de que «vulnera el principio de legalidad sancionatoria y desconoce la prohibición constitucional de prisión por deudas».

4. Por lo anterior, solicita: «que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante decisión del 31 de octubre de 2024 de la Comisaría “00” de “X” por vulnerar el derecho de defensa.

deudas».

4. Por lo anterior, solicita: «que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante decisión del 31 de octubre de 2024 de la Comisaría “00” de “X” por vulnerar el derecho de defensa.

Que se ordene a la comisaría a notificar nuevamente de manera válida y conforme a derecho… garantizando su derecho a presentar descargos y pruebas. Que se suspenda el cobro de ejecución de la multa o arresto hasta que no se corrijan las irregularidades y fallas procesales. Subsidiariamente, que se permita un pago proporcional o diferido, respetando el mínimo vital del accionante y de sus dependientes [SIC]».Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 4

RESPUESTAS E INFORMES

1. El juzgado accionado se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital.

2. La Comisaria “00” de Familia de “X” realizó un breve recuento procesal, resaltando que el accionante fue notificado en debida forma de todas las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas, al punto que compareció tanto a la audiencia de imposición de medidas de protección como a aquella en la que se le declaró en desacato, sin que manifestara reparo alguno frente a las providencias.

Por otra parte, señaló que la sanción por desacato impuesta encuentra soporte en las disposiciones legales que gobiernan la materia y las pruebas allegadas al trámite de allí que fuera ratificada por el Juez de Familia competente. Por lo anterior solicitó desestimar la salvaguarda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

las pruebas allegadas al trámite de allí que fuera ratificada por el Juez de Familia competente. Por lo anterior solicitó desestimar la salvaguarda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” negó el amparo al considerar, por una parte, que no existió la lesión aducida por falta o deficiente notificación comoquiera que la comisaría accionada notificó en debida forma al gestor, al punto que asistió a las audiencias correspondientes y, por otra, que la decisión que definió el grado de consulta no se muestra arbitraria, sino que está soportada en el acervo probatorio y en las normas aplicables.

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01

5 La formuló el gestor insistiendo, básicamente, en lo aducido en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar las autoridades accionadas lesionaron, al interior del trámite incidental por desacato a la medida de protección 0000-00000 (radicado Comisaría 000-0000), las garantías fundamentales de J.E.C.O., toda vez que, según dijo, no fue notificado «en debida forma» de las audiencias y decisiones adoptadas, aunado a que la sanción impuesta se muestra desproporcionada y afecta tanto su mínimo vital, como el de su hija menor de edad y el de su madre.

2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado

vital, como el de su hija menor de edad y el de su madre.

2. Procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 6 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto 3.1. De la supuesta indebida notificación – Inexistencia de la vulneración

sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto 3.1. De la supuesta indebida notificación – Inexistencia de la vulneración Sostuvo el gestor que «nunca fui debidamente notificado de dicha actuación ni de la decisión administrativa que dio origen a la sanción. Según el despacho… se habría dejado una notificación en el edificio donde resido, hecho que no ocurrió en la realidad, pues nunca se fijó aviso en el conjunto residencial donde resido ni se me comunicó personalmente.

Al revisarse el expediente remitido por la Comisaria de Familia accionada, pronto se advierte el fracaso de este reparo, comoquiera que, contrario a lo aducido por el quejoso el enteramiento de la diligencia y de la decisión que lo declaró en desacato fue correcto, oportuno y cumplió su cometido. En efecto, por solicitud de L.C.N.S., víctima de violencia intrafamiliar y beneficiaria de la medida de protección impuesta el 18 de septiembre de 2017, la Comisaría “00” de Familia de “X” dio apertura al trámite incidental mediante proveído de 26 de septiembre de 2024 en el cual, dispuso:Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 7 La anterior determinación fue remitida por mensajes de datos remitidos a través del buzón electrónico xxxxx.xxxxx.xx@gmail.com y del aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp. Del mismo modo, un servidor adscrito al despacho cognoscente se

remitidos a través del buzón electrónico xxxxx.xxxxx.xx@gmail.com y del aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp. Del mismo modo, un servidor adscrito al despacho cognoscente se dirigió a la «calle xx Sur # xx – xx este, T x APT xxx, barrio “X”» con el fin de poner en conocimiento lo ordenado, pero, como no fue atendido personalmente por el requerido, pese a que el personal de seguridad del conjunto residencial prestó su colaboración, fijó un aviso y dejó copia del proveído en el casillero. Ahora bien, como se anticipó, el enteramiento además de haberse realizado por medios autorizados (el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, aplicable a esta clase de asuntos por así autorizarlo la Ley 294 de 1996, permite la notificación «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz») cumplió su cometido, pues a la audiencia de 31 de octubre de 2024 compareció J.E.C.O. y de ello da cuenta el acta elaborada por la autoridad, que se encuentra refrendada con su firma, como se observa a continuación:Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 8 Además, tuvo la oportunidad de presentar descargos y pruebas, en ejercicio del derecho de defensa material:Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 9 Luego entonces, es desacertada la afirmación del accionante de que no fue «debidamente notificado» de la celebración de la audiencia lo que le impidió intervenir para hacer valer sus garantías esenciales, pues como quedó acreditado, estuvo presente en ella y ejerció sus derechos de defensa

no fue «debidamente notificado» de la celebración de la audiencia lo que le impidió intervenir para hacer valer sus garantías esenciales, pues como quedó acreditado, estuvo presente en ella y ejerció sus derechos de defensa y contradicción, por lo que la impugnación, en lo tocante a este reparo no está llamada a salir avante. 3.2. Razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado “00” de Familia de “X” Ahora bien, respecto al reparo formulado frente al auto por medio del cual el Juzgado “00” de Familia de “X”, en sede de consulta, ratificó la sanción impuesta por la Comisaría “00” de Familia “X”, resalta la Sala que no adolece de irregularidad alguna, pues en esa determinación se efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales, precedentes jurisprudencial aplicables y las pruebas recaudadas, en especial lo manifestado por el propio incidentado al descorrer sus descargos, como pasa a observarse: «(…) Descendiendo al caso objeto de estudio, lo que muestran los autos es que, a pesar de haber sido advertido de las sanciones que por el incumplimiento de la medida fueron previstas por en el artículo 7° de la ley 294 de 1996 -modificado por el artículo 10 de la ley 575 de 2000-, el señor J.E.C.O. incurrió

nuevamente en actos de violencia en contra de su excompañera, a quienRad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 10 admitió haber agredido verbalmente durante una discusión suscitada en torno a la intervención de la nueva pareja del accionado durante una llamada telefónica que éste estaba manteniendo con su pequeña hija… [conducta que trató de justificar diciendo que la progenitora de la niña había comenzado la discusión al imponer una serie de restricciones frente a su derecho a comunicarse con la pequeña], comportamiento que, por lo demás, coincide con la situación descrita por la víctima al solicitar la apertura del incidente; así, no existe ninguna duda frente al incumplimiento de la medida de protección impuesta en favor de la señora L.C.N.S., pues con prescindencia de lo que expuso el accionado para justificar su reprochable conducta, no puede el juzgado hacer otra cosa que confirmar la imposición de la sanción que para estos casos prevé el legislador, pues concluir lo contrario daría lugar a incurrir en eso que la jurisprudencia ha denominado violencia institucional, perpetuando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y desconociendo la gravedad de los actos cometidos en su contra por el agresor, por lo que, ante la renuencia del accionado frente al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa, la sanción debe ser confirmada (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y

impartida por la autoridad administrativa, la sanción debe ser confirmada (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de defecto alguno pues en ella la autoridad judicial accionada expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales debía ratificarse la sanción impuesta al acá accionante, quien admitió haber continuado ejerciendo actos de violencia psicológica y verbal en contra de L.C.N.S., pese a ser conocedor de las consecuencias de tal comportamiento luego de que, por virtud de la medida de protección impuesta, se le conminara a no hacerlo. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechosRad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 11 fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). Para la Corte, los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la

(CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). Para la Corte, los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que la sanción que se le impuso por desacatar la orden de la Comisaría de Familia es desproporcionada y que desatiende el «principio de legalidad sancionatoria y…

impuso por desacatar la orden de la Comisaría de Familia es desproporcionada y que desatiende el «principio de legalidad sancionatoria y… la prohibición constitucional de prisión por deudas», lo que se observa es que su intención es exponer su muy particular interpretación de las disposiciones legales que considera pertinentes, a manera de recurso, lo cual implicaría una revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rolRad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01 12 constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas aplicables.

4. ConclusionesRad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01

13 Se ratificará el fallo impugnado (i) por inexistencia de la lesión atribuida pues el accionante fue debidamente notificado de las audiencias y decisiones adoptadas al interior del trámite, (ii) lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

judiciales, al buscar imponer un determinado criterio por encima del de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n° 11001-22-10-000-2025-01987-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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