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CSJ - STC20532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20532-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por J.M.P.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2023-001XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01

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1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mínimo vital », trabajo, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «mínimo vital », trabajo, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que es demandado en el ejecutivo rad. n.º 2023-001XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia, el cual « ordenó el embargo de sus cuentas y salario para garantizar el pago de la cuota alimentaria de $210.000 mensuales».

Indicó que, no obstante «ha cumplido cabal y puntualmente», el despacho convocado mantiene vigente el embargo, « lo cual genera un doble pago mensual de la misma obligación: el primero de manera voluntaria y el segundo a través del descuento judicial». Se quejó, entonces, de que solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pero se le exigió prestar caución por valor de «$5.000.000, suma que resulta inaccesible e injustificada », lo cual lo pone en una situación de «afectación económica severa, privándolo de recursos esenciales para su sustento y el de su familia».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al despacho accionado el levantamiento « inmediato del embargo sobre cuentas y salario», así como que se deje sin efecto «el requisito de caución por $5.000.000» y se conmine la «devolución de los dineros indebidamente retenidos o consignados en depósito judicial».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

$5.000.000» y se conmine la «devolución de los dineros indebidamente retenidos o consignados en depósito judicial». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La titular del juzgado objeto de queja hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, y señaló que, a través de proveído de 30 deRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01 3 abril de 2025, fue negada la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, «sin que la parte interesada interpusiera ningún recurso». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior denegó el amparo invocado, al no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por no haberse interpuesto recursos en contra del criticado auto de 30 de abril de 2025. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que « el despacho judicial no concedió ningún recurso y que la decisión generó un perjuicio inmediato y actual sobre [sus] ingresos», amén de que « no contaba con otro medio eficaz para proteger [sus] derechos, ya que el embargo continúa afectando directamente [su] salario y [su] sustento».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer elRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01 4 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante se quejó de que el auto de 30 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, para el levantamiento de la medida cautelar que pesa en su contra, le exigió prestar caución por valor de «$5.000.000, suma que resulta inaccesible e injustificada», lo cual lo pone en una situación de « afectación económica severa, privándolo de recursos esenciales para su sustento y el de su familia».

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01 5 Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo representado de profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear

5 Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo representado de profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional, lo que no ocurrió. Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC, 9 sep. 2011, rad. 2011-01858; reiterado en CSJ, STC4781-2018, entre otras). Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN

basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00743-01 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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