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CSJ - STC20534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20534-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 20251 dentro de la acción de tutela promovida por DEBR contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí ; trámite al cual que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visita y fijación de cuota alimentaria n.° 2024-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 1 Por auto de 10 de noviembre de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, de manera que el asunto reingresó a este despacho el pasado 27 de noviembre.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que LFRA, en representación de sus dos hijos, promovió el proceso de la referencia en contra del accionante. El juzgado accionado admitió el asunto y ordenó su notificación. El 30 de septiembre de 2024 impartió aprobación al enteramiento del demandado.

Vencido en silencio el termino para contestar la demanda, y luego de una reprogramación de la vista pública de que trata el artículo 392 de la norma procesal, el 31 de julio de 2025 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que el juez propuso como forma de arreglo que el llamado a juicio sufragara un 50% del salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue aceptado por los intervinientes, de manera que el fallador impartió aprobación al acuerdo conciliatorio. Decisión de la que deriva la vulneración a sus derechos fundamentales.

3. En consecuencia, pretende: i) que se declare la ineficacia de la conciliación «y todas sus consecuencias, incluyendo órdenes de descuento en nómina, oficios a pagadores presentes o futuros y cualquier actuación derivada»; ii) se rehaga el trámite procesal a partir de «la audiencia regulada por el art. 372 CGP desde su fase de conciliación»; iii) ordenar que «si luego de la re-audiencia se fija

rehaga el trámite procesal a partir de «la audiencia regulada por el art. 372 CGP desde su fase de conciliación»; iii) ordenar que «si luego de la re-audiencia se fija cuota alimentaria, se motive explícitamente»; iv) declarar que citado acuerdo no presta merito ejecutivo; v) «[d]isponer que el despacho accionado (o el que asuma por reparto) regularice el proceso»; vi) prevenir al juzgado para que « se abstenga 2Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 de: (i) imponer “cuotas automáticas»; vii) ordenar que «no se reporte ni se mantenga reporte del accionante en REDAM por actos vinculados al “Acuerdo No. 30” » viii) oficiar a su pagador « comunicando la inejecución del “Acuerdo No. 30” y la prohibición de realizar descuentos con base en dicho documento»; y ix) «[a]doptar cualquier otra medida necesaria y conducente para restablecer íntegramente los derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí relató su actuación en el proceso criticado y pidió negar el amparo «por no existir transgresión a las garantías deprecadas por el accionante».

2. LFRA se opuso a las pretensiones del quejoso señalando que «[e]l apoderado del accionante debió, en primer lugar, iniciar un proceso de disminución de la cuota alimentaria».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo

«[e]l apoderado del accionante debió, en primer lugar, iniciar un proceso de disminución de la cuota alimentaria». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante «no acudió a los medios defensivos eficaces que tenía a su alcance (…) es decir no promovió ninguna acción, ante el señor juez demandado ni acudió a otra autoridad, para pedir la declaración de la nulidad de la actuación y la conciliación que pretende derruir». Además, recalcó que «el ordenamiento jurídico le ofrece al reclamante la vía ordinaria, para que, con el cumplimiento de los requisitos legales, propugne por su extinción y/o modificación, si así lo estima, ante el juez natural».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 La interpuso la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que « ni siquiera estaba reconocido como parte “oficial” en el proceso al momento de la audiencia, pues no se le había admitido formalmente ni notificado debidamente la demanda », de manera que « pretender que interpusiera recursos dentro del mismo proceso resulta ilusorio».

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el

principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí el 31 de julio de 2025 mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visita y fijación de cuota alimentaria n.° 2024-00xxx. Lo anterior en la medida que, a juicio del apoderado, el juzgador «ordenó al aquí accionante el pago de una cuota alimentaria que supera su capacidad económica, aún, cuando este no hacía parte oficialmente del

4Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 proceso, no tuvo la oportunidad de contradicción para ejercer su derecho de defensa y no fue escuchado plenamente por el Señor Juez, en lo que se presumía era la fase

proceso, no tuvo la oportunidad de contradicción para ejercer su derecho de defensa y no fue escuchado plenamente por el Señor Juez, en lo que se presumía era la fase conciliatoria entre el aquí accionante y la demandante»

3. Examinada la queja constitucional la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria del promotor para cuestionar a través del recurso de reposición el pronunciamiento que critica en este mecanismo extraordinario.

La acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. Presupuesto que se incumple cuando la parte interesada no usa tales mecanismos. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. En esa medida, verificado el expediente del litigio se evidencia que, teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante omitió atacar el auto referenciado a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso « contra los autos que dicte el juez ». M edio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal

expuesto que: «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad 5Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-0005001; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016) Por tanto, si el promotor contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Y es que las alegaciones del apoderado según la cual el accionante no hacia parte del proceso debido a que « nunca contestó la demanda en su contra» resulta abiertamente desacertada, pues lo que se percibe es que sí fue notificado el 27 de septiembre de 2024, mediante la Empresa de Servicios Postales Servientrega. Si lo que el profesional del derecho pretende hacer notar es una indebida notificación de la demanda así debió formularlo ante el juez a través del mecanismo idóneo para ello, sin que tampoco se evidencie tal situación.

4. Por otra parte, no sobra señalar que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que el interesado puede promover un juicio de aumento de disminución o exoneración de la cuota alimentaria, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.

5. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este

6Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00352-01 remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se

remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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