CSJ - STC20535-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20535-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00298-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 5 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Susana Carolina Alomía Quiñónez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 202500132.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso judicial… contradicción y defensa… igualdad y el acceso a la administración de justicia » que considera vulnerados por la autoridad convocada.
2. Su queja gravita esencialmente, en torno a los autos de 15 y 26 de septiembre del año en curso por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira no tuvo en cuenta la notificaciónRad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 2 realizada por medios electrónicos a los demandados, al interior del proceso indicado en párrafos precedentes, y de 21 de octubre siguiente a través del que la requirió para que procediera a notificarlos por aviso.
A su juicio, «los reparos efectuados por el despacho… frente a la
indicado en párrafos precedentes, y de 21 de octubre siguiente a través del que la requirió para que procediera a notificarlos por aviso. A su juicio, «los reparos efectuados por el despacho… frente a la notificación… resultan improcedentes y constituyen un exceso ritual manifiesto, en tanto que ni el Código General del Proceso ni la Ley 2213 de 2022, prohíben ni excluye [sic] la posibilidad que existiendo varias partes procesales dentro de un asunto respecto de los cuales solo se conoce el correo electrónico de una de ellas, y frente a las demás solo la dirección física y el número de celular, no se pueda notificar a la primera a través de correo electrónico a la luz de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y a las demás de forma persona conforme a lo normado en la Ley 1564 de 2012».
3. Por tal razón, solicitó: «Se ordene al Juzgado… que profiera una nueva providencia que se dé por notificados en debida forma a los demandados… a partir del día 01 de septiembre de 2025, siendo las 9:25 am, o en su defecto desde el día 3 de septiembre de 2025 siendo las 15:00 a través de Servientrega… contabilizando el término para contestar la demanda a partir de los dos días siguientes al recibido… sin que haya lugar a notificarlos por aviso, al haberse notificado a través de medios electrónicos… Se ordene al Juzgado… que prefiera una nueva providencia que se dé por notificados en debida forma a los demandados Arcelia Delgado de Orozco, a partir del día 5 de septiembre de 2025, en la que la señora Delgado de Orozco
Se ordene al Juzgado… que prefiera una nueva providencia que se dé por notificados en debida forma a los demandados Arcelia Delgado de Orozco, a partir del día 5 de septiembre de 2025, en la que la señora Delgado de Orozco manifestó tener conocimiento de la demanda y haber recibido la misma el referido día a través de whatsapp al número celular: 314-8890426, contabilizando el término para contestar la demanda a partir d ellos dos días siguientes al recibido… sin que haya lugar a notificarlos por aviso, al haberse notificado a través de medios electrónicos debidamente autorizado por la Leu 2213 de 2022 [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado accionado informó que:Rad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 3 1.1. Con auto de 15 de septiembre no admitió la notificación intentada por el extremo demandante a la empresa Transporte Sultana del Valle S.A.S., por cuanto iba dirigida a varias personas y no solo a destinataria, lo que la hace impersonal, y, además, no se indicaba la providencia que se buscaba comunicar. 1.2. Mediante proveído de 26 de septiembre siguiente no aceptó la notificación que se intentó a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp comoquiera que «no se evidencia fecha de dicha remisión, que pueda dar certeza de la fecha desde la que se podría contabilizar términos de traslado; en dicha comunicación el remitente indica que debe presentarse al despacho (sin indicar cual [sic]) dentro de los 10 días so pena de tener por
remisión, que pueda dar certeza de la fecha desde la que se podría contabilizar términos de traslado; en dicha comunicación el remitente indica que debe presentarse al despacho (sin indicar cual [sic]) dentro de los 10 días so pena de tener por notificado por conducta concluyente… es decir, el remitente está induciendo en error a la destinatario [sic] por cuanto el artículo 291 del C.G.P. desarrolla el trámite de citación para notificación personal no la notificación por conducta concluyente; además de ello, dicha remisión tampoco establece los postulados del artículo 301 del C.G.P.». 1.3. En determinación del pasado 21 de octubre «se tuvo por surtida la citación para notificación personal que trata el artículo 291 del C.G.P…. y consecuencialmente se requirió a la parte actora para que continuara con el trámite de notificación; es decir, con la notificación por aviso». Se opuso a la prosperidad del resguardo dado que las decisiones censuradas «no obedecen a una actuación caprichosa del despacho, por el contrario, la parte demandante realizaba una mixtura entre el trámite de notificación personal establecido en la Ley 2213 de 2022 con el trámite establecido en el Código General del proceso, desde el artículo 291 y siguientes. Al margen de lo anterior, resaltó que contra esas determinaciones la interesada no formuló recurso alguno por lo que la tutela desatiende el postulado de la subsidiariedad que le es inherente.Rad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 4
2. Una persona que dijo ser «representante legal de la sociedad
postulado de la subsidiariedad que le es inherente.Rad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 4
2. Una persona que dijo ser «representante legal de la sociedad Empresa de Transportes Sultana del Valle S.A.S.» 1 pidió desestimar la salvaguarda por subsidiariedad, en la modalidad de incuria, dado que la gestora no recurrió las providencias que ahora cuestiona.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no cuestionó los autos a través de los mecanismos ordinarios de defensa y pretende valerse de esta acción excepcional «con el objetivo de buscar de manera alterna debatir un tema propio del juez natural». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora asegurando que, una vez conoció la providencia de 15 de septiembre «se remitió correo electrónico al despacho informando que las partes habían sido notificadas en debida forma, tal y como lo ordena la ley 2213 de 2022» lo que – a su juicio – constituye un cuestionamiento a la decisión y que no formuló recursos contra los otros autos «en tanto no existe reposición de la reposición [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de Susana Carolina Alomía Quiñónez al
resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de Susana Carolina Alomía Quiñónez al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual en que es demandante, con los autos de 15 y 26 de septiembre del año en curso y 21 1 No aportó documento alguno que acreditara la condición que adujo tener.Rad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 5 de octubre siguiente a través de los cuales no admitió las notificaciones electrónicas intentadas y le ordenó realizarlas por aviso.
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el
constitucional como el de esta Corte han señalado que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es laRad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 6 finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador
2010-00241-01).
Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC53312014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
3. Susana Carolina Alomía Quiñónez acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29 Superior que considera quebrantada porque la autoridad jurisdiccional accionada no admitió las notificaciones electrónicas intentadas y, por el contrario, la requirió para que realizara tal acto procesal por aviso.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre
intentadas y, por el contrario, la requirió para que realizara tal acto procesal por aviso. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante no formuló recurso de reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso-Rad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01 7 contra los autos de 15 y 26 de septiembre y 21 de octubre de 2025, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo. Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se
aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017). Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓNRad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓNRad. n° 76111-22-13-004-2025-00298-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala