🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20536-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20536-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Luis Arturo Ramírez Roa , quien dijo actuar como apoderado de José Aldemar Díaz Frisneda , contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuatrocientos Veintiuno de la Unidad de Delitos Sexuales, todos de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2022-77153.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana», «igualdad ante la ley», «libertad», «debido proceso-defensa técnica judicial», «a la administración y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01

2

2. En síntesis, adujo que, en el proceso penal rad. n.º 202277153, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro

2

2. En síntesis, adujo que, en el proceso penal rad. n.º 202277153, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el señor Díaz Frisneda fue condenado por los delitos de «“[a]cceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo con violencia intrafamiliar agravada” », decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que el referido trámite se adelantó « bajo la figura del proceso abreviado, sin […] defensa técnica robusta y permanente por parte de la Defensoría del Pueblo, ni que se haya ejercido de manera importante el principio de contradicción frente a las pruebas presentadas y mucho menos se hayan aportado y tenido en cuenta lo dicho por el condenado en su intervención». Agregó que el ente acusador afirmó «sin prueba alguna y avala este decir la señora Juez, que existen antecedentes de convivencia entre las partes, con episodios de violencia física y amenazas», alegando de que «no se realizó una valoración objetiva de los hechos y mucho menos se investigó sobre los mismos, si existen denuncias o actuaciones de las autoridades que hayan generado antecedentes penales contra el hoy condenado». Se quejó, entonces, de que hubo una « falta de investigación objetiva » por parte de la Fiscalía, lo cual permitió que «durante el juicio abreviado no se valorar[a]n adecuadamente las pruebas » y se profirieran el fallo condenatorio y, posteriormente, su confirmación.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se decrete la nulidad

valorar[a]n adecuadamente las pruebas » y se profirieran el fallo condenatorio y, posteriormente, su confirmación.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja, « incluido el escrito de solicitud de audiencia preliminar de imputación de cargos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01

3

1. El Juzgado Sesenta y Cinco de Control de Garantías de la capital de la República señaló haber tramitado la formulación de imputación realizada a Díaz Frisneda, tras lo cual perdió competencia en relación con el asunto.

2. El despacho Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y advirtió que en contra de la decisión confirmatoria de su sentencia no se instauró el recurso extraordinario de casación, tesis que compartieron la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al intervenir en el trámite.

3. La Fiscalía General de la Nación criticó que el contenido del escrito inicial « parece identificarse con una nueva sustentación de un recurso de apelación de la sentencia de condena, solo que esta vez se eleva ante la Corte, con el agravante de no haberse siquiera agotado la posibilidad de interponerse el recurso extraordinario de casación».

4. Jaime Orlando Martínez Agreda, quien manifiesta ser

agravante de no haberse siquiera agotado la posibilidad de interponerse el recurso extraordinario de casación».

4. Jaime Orlando Martínez Agreda, quien manifiesta ser defensor público, afirmó que únicamente fue « asignado para asistir [a la] audiencia de reparación integral […], pero[,] al instalar[s]e, ya contaba con abogado de confianza […] y no [l]e fue reconocida personería jurídica para actuar».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que no se agotó el recurso extraordinario de casación.

IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01

4 La interpuso el gestor, reiterando sus argumentos iniciales y, en lo pertinente, alegó que no era posible exigir el agotamiento de la casación, pues «dicho recurso no era viable en este caso por razones de técnica procesal, ya que la sentencia de segunda instancia no reunía los requisitos para ser objeto de casación».

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

1.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

1.2. Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales,

decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que seRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01 5 vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

1.3. Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de

y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

1.3. Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01 6

subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01 6 Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023. 1.4. De otra parte, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invoca, porque aquel acto de representación «en modo alguno tiene la virtud de transferirle los derechos fundamentales de su poderdante, mucho menos el habilitarle para interponer acciones de tutela (…)» (CSJ STC, 15 may. 1995, exp. 2169, GJ Tomo VII n.º 0312-0363, pág. 1165-1169, reiterada en STC14943-2018 y esta, a su vez, en STC7036-2019, entre otras). Cabe agregar que la Corte Constitucional coincide con el anterior criterio, autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones

criterio, autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural» (C.C., SU-388 de 2022, reiterada hace poco en la T-044 de 2025).

2. En el sub examine , de la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Luis Arturo Ramírez Roa, quien dijo actuar como apoderado de José Aldemar Díaz Frisneda, por virtud del poder especial que la apoderada general de este le otorgó a aquel, aunado a que ambos no sonRad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01 7 titulares de los derechos fundamentales cuya infracción se invoca, lo cual les impide controvertir por esta vía lo actuado en el proceso penal rad. n.º

2022-77153. En efecto, conforme se explicó líneas atrás, el apoderamiento general no faculta a quien ostenta esa citada condición para interponer acciones de tutela en nombre del poderdante, mucho menos para otorgar un poder especial en ese sentido, por lo que es indudable que el gestor carece de legitimación por activa para instaurar el presente resguardo.

3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

un poder especial en ese sentido, por lo que es indudable que el gestor carece de legitimación por activa para instaurar el presente resguardo.

3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-02-04-000-2025-02469-01

8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...