CSJ - STC20538-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC20538-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de noviembre de 2025, que declaró improcedente la tutela de Luz Adriana Rodríguez Cabrera frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de mayor cuantía radicado nº 2023-00114.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. La accionante expuso en síntesis que:Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 2 2.1. En agosto de 2016 constituyó hipoteca abierta en favor de la sociedad Alma-G S.A.S., respecto de un inmueble de su propiedad, el cual es su único bien y fuente de ingresos (un local comercial/bodega).
Refirió que, en 2019 la mencionada sociedad inició un ejecutivo en su contra para hacer efectiva la garantía real. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 2 de abril de 2019 libró mandamiento de pago y
Refirió que, en 2019 la mencionada sociedad inició un ejecutivo en su contra para hacer efectiva la garantía real. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 2 de abril de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que percibe la demandada por conceptos de cánones de arrendamientos del local comercial (inmueble arrendado por la sociedad Madecentro Colombia S.A.S.). Posteriormente, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta) bajo el radicado 2023-00114. Señaló que, el 15 de marzo de 2024, a través de su apoderada solicitó la reducción de los embargos y/o el levantamiento del embargo de los cánones de arrendamiento de la bodega ubicada en el municipio de Acacías. Mediante auto de 27 de febrero de 2025, el juzgado no accedió a la referida petición. Más adelante, destacó que, el 14 de agosto de 2025 , el despacho ordenó a Madecentro Colombia S.A.S., arrendataria de la bodega, consignar en la cuenta judicial los cánones derivados del contrato de arrendamiento, hasta por la suma de «$1’763.000.000 (sic)». Señaló que, contra esta última determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que «el embargo resultaba excesivo y desproporcionado, toda vez que ya existe un bien inmueble embargado cuyo valor comercial es superior al monto del crédito ejecutado y que los arrendamientos
y desproporcionado, toda vez que ya existe un bien inmueble embargado cuyo valor comercial es superior al monto del crédito ejecutado y que los arrendamientos constituyen mi sustento y el de mi hija».Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 3 El 29 de septiembre de 2025 la agencia judicial mantuvo su decisión al resolver la reposición y negó por improcedente la alzada, comoquiera que no se trataba de un pronunciamiento que resolvía sobre una nueva medida cautelar, «sino del cumplimiento de una orden anterior». 2.2. La accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar las referidas determinaciones. Critica del juzgado acusado que, al resolver como lo hizo, omitió valorar « la afectación directa al mínimo vital, no aplicó el principio de proporcionalidad en la ejecución de las medidas cautelares, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección especial a personas en situación de vulnerabilidad económica y a las madres cabeza de familia». Indicó que, en el mes de octubre pasado, se materializó la medida ordenada – la retención de los cánones de arrendamiento - « impidiendo que perciba los ingresos del arrendamiento, afectando gravemente mi subsistencia y la de mi hija, pues dependemos exclusivamente de ese canon para alimentación, vivienda y educación».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efectos las órdenes contenidas en los autos del 27 de febrero, y 14 de agosto y su confirmación del 29 de septiembre de 2025, y que « se adopten las medidas
y educación».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene dejar sin efectos las órdenes contenidas en los autos del 27 de febrero, y 14 de agosto y su confirmación del 29 de septiembre de 2025, y que « se adopten las medidas necesarias para proteger de manera inmediata mi derecho al mínimo vital».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado convocado hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto, la actora omitió recurrir el auto de 27 de febrero de 2025 que negó la petición de reducción de embargo.Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 4 Agregó que a la fecha no se ha consignado monto alguno a la cuenta judicial producto del embargo de los dineros frutos del arrendamiento y acotó que, en todo caso, « no se cumplen los presupuestos para la reducción del embargo». FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante no propuso recurso alguno contra la decisión del 27 de febrero de 2025, que fue la que puntualmente rechazó la petición de reducción de embargo pretendida. IMPUGNACIÓN La formuló la peticionaria reiterando las alegaciones del escrito inicial. Por otra parte, refutó el criterio de la subsidiariedad aplicado por el tribunal para denegar la procedencia de la acción, pues considera que « un recurso de reposición en contra de la decisión de negar la reducción del embargo no representaba un medio judicial idóneo y eficaz para proteger mis derechos
tribunal para denegar la procedencia de la acción, pues considera que « un recurso de reposición en contra de la decisión de negar la reducción del embargo no representaba un medio judicial idóneo y eficaz para proteger mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta las particularidades de este caso». Insistió en que el accionado no valoró la afectación de su mínimo vital que constituye el embargo decretado, ni aplicó el principio de proporcionalidad en la ejecución de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01
5 Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas al interior del ejecutivo rad. 2023-00114 promovido por la sociedad Alma-G S.A.S., al decretar el embargo y/o retención de los cánones de arrendamiento percibidos del local comercial/inmueble hipotecado – propiedad de la accionante –, desconociendo con ello, supuestamente, el principio de proporcionalidad de la medida y que la misma impacta su mínimo vital.
2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino
2. La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante eseRad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 6 instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 24 de julio de 2009, rad. 0036-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto 3.1. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó, conforme pudo constatarse.
Por lo tanto, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque, la tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes frente a laRad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 7 providencia que resolvió negativamente la solicitud de reducción de embargo y/o retención de los cánones de arrendamiento que percibe del inmueble hipotecado – era igualmente viable la apelación a la luz del numeral 8º del artículo 3211 del Código General del Proceso –, esto es, el auto del 27 de febrero de 2025. En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Por lo tanto, se itera, l a no utilización de los señalados recursos reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Del perjuicio irremediable – La tutela como mecanismo transitorio de protección Finalmente y toda vez que del escrito de impugnación se desprende la alegación del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación con fundamento en la afectación al mínimo vital que representa para la actora la decisión que se ataca, no se 1 CAPÍTULO II. APELACIÓN. ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos
proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.Rad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01 8 encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que, cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 50001-22-13-000-2025-00321-01
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