CSJ - STC2054-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2054-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por María, en representación de su menor hijo, Martín1, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de alimentos iniciado por la aquí petente, en favor del prenombrado infante, frente a los abuelos paternos de éste, José y Teresa, con radicado número 2020-0099. 1Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que promovió el aludido juicio de alimentos contra los abuelos paternos de su menor hijo, con el propósito de complementar la cuota alimentaria “insuficiente” a cargo del padre del niño.
El asunto correspondió al juzgador accionado, quien, aun cuando admitió la demanda fijando alimentos provisionales, no accedió al decreto de medidas cautelares. Refiere que, ante la inobservancia de los demandados de su obligación de consignar los alimentos, solicitó al estrado confutado la adopción de medidas más eficaces ; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, el funcionario querellado no ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado “(…) que adopte medidas verdaderamente protectoras en favor de su hijo, a fin [de] que reciba su cuota alimentaria (…)”.
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. La Procuradora Quinta Judicial II de Barranquilla, refirió que la actora cuenta con la vía ejecutiva para reclamar las cuotas impagadas de alimentos provisionales.
defendió la legalidad de su proceder.
2. La Procuradora Quinta Judicial II de Barranquilla, refirió que la actora cuenta con la vía ejecutiva para reclamar las cuotas impagadas de alimentos provisionales.
3. Pablo, progenitor del niño involucrado, señaló que siempre ha cubierto su obligación alimentaria a cargo de su niño.
En su criterio, añadió, la tutelante no puede demandar a los abuelos paternos para la obtención de alimentos que su hijo ya recibe. En igual sentido contestaron los abuelos demandados, José y Teresa. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) la cuota provisional fijada en el auto admisorio de la demanda constituye una obligación a cargo de los demandados, cuyo recaudo resulta obtenible a través del mecanismo idóneo ante el mismo juez que la decretó, al interior del cual, además, proceden sendas medidas coercitivas que la actora hoy echa de menos, pero frente a cuya negativa, ningún recurso formuló ante el juez natural en su debido momento (…)”. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 1.3. La impugnación La impetró la quejosa sin esbozar argumentos.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona el auto de 25 de agosto de 2020, proferido en desarrollo del proceso de alimentos por ella iniciado en favor de su menor hijo, frente a los abuelos paternos de éste; a través del cual al estrado accionado se
2020, proferido en desarrollo del proceso de alimentos por ella iniciado en favor de su menor hijo, frente a los abuelos paternos de éste; a través del cual al estrado accionado se abstuvo de decretar las medidas cautelares reclamadas.
2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la viabilidad del amparo, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Nótese, en el proveído cuestionado, el funcionario confutado fijó alimentos provisionales en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los allí demandados. Sin embargo, en los numerales sexto y séptimo de dicha providencia, señaló: “(…) 7. NO ACCEDER al embargo y secuestro del salario y prestaciones sociales del demandado abuelo paterno [José], toda vez que no se acredita el vínculo laboral, de conformidad al artículo 397, numeral 1º del C.G.P. “8.-NO ACCEDER al embargo y secuestro del vehículo automotor de placas HEV –201 de Puerto Colombia, propiedad de la abuela paterna [Teresa], de conformidad al inciso 3º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)”. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 Ahora, tal como lo advirtió el a quo constitucional, frente a dicha decisión la promotora no formuló ningún recurso, descuido que le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
frente a dicha decisión la promotora no formuló ningún recurso, descuido que le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Con todo, se pone de presente que el proceso aún está en curso, de manera que será en el desarrollo del litigio
de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Con todo, se pone de presente que el proceso aún está en curso, de manera que será en el desarrollo del litigio en donde el juez accionado deberá hacer una revisión detenida de las particularidades del caso, en aras de determinar si se dan las condiciones estipuladas legal y 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 jurisprudencialmente para imponer en cabeza de los abuelos paternos, el deber de sufragar o complementar los gastos que demanda la obligación alimentaria en favor de su nieto. Al respecto, es menester recordar que esta Corporación ha precisado: “(…) [E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil 3, el cual señala que « [l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo
otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala) (…)”. “(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación 4, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario (…)” (subraya fuera del texto). “2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)5, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra
fuera del texto). “2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)5, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra 3 Norma que se debe armonizar con los artículos 411 y 416 ejusdem. 4 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” 5 Consultado en http://www.rae.es/ Link “diccionario de la lengua española”. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado6, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario7, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva
real necesidad del alimentario7, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan (…)”8.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto
de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad; además, durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem), y los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, durante el término señalado con antelación (Art. 14 ídem). 7 Ver en este sentido, CSJ STC316-2017. 8 CSJ. STC13837 de 8 de septiembre de 2017, exp. 17001-22-13-000-2017-00014-02 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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