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CSJ - STC20540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20540-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto León Beltrán contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacías , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 200900161.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que sus hijos Fabián Alberto, Juan David, Leidy Marcela y Lina María León Urrea, representados por su progenitora, promovieron en su contra juicio ejecutivo de alimentos, asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacías.Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01

2 Indicó que, de conformidad con el informe elaborado por un contador que contrató, la obligación reclamada asciende a la suma $24.769.433; sin embargo, le han retenido por cuenta de las medidas

contador que contrató, la obligación reclamada asciende a la suma $24.769.433; sin embargo, le han retenido por cuenta de las medidas cautelares decretadas la cantidad de $37.048.370, monto que excede en $12.278.937 lo realmente adeudado. Señaló que, pese a lo anterior, el despacho mediante auto proferido el 3 de octubre del año en curso, dispuso que el valor de la obligación alimentaria era de $42.009.264,56, sin tomar en consideración los descuentos de nómina que le han venido efectuando, los cuales está en el deber de verificar, tarea que pretende trasladar a su empleador, quien con ocasión del embargo decretado realizó los respectivos descuentos. Relató que, el 30 de octubre siguiente, al revisar el expediente, notó que faltan diversas piezas procesales, tales como, la demanda, el acta de conciliación base de recaudo, los registros civiles de nacimiento de sus descendientes y las liquidaciones del crédito presentadas por la ejecutante, aunado a que encontró documentos en un sobre sin legajar, desorden que le impide ejercer adecuadamente su defensa. Aseveró que sus hijos cumplieron 18 años el 1° de enero de 2007, 25 de abril de 2008, 25 de junio de 2013 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, por lo que a la fecha cuentan con 36, 35, 30 y 28 años, situación que lo exonera de brindarles alimentos, máxime cuando desde aquellas fechas no han demostrado la necesidad de los mismos; no obstante,

respectivamente, por lo que a la fecha cuentan con 36, 35, 30 y 28 años, situación que lo exonera de brindarles alimentos, máxime cuando desde aquellas fechas no han demostrado la necesidad de los mismos; no obstante, el juez del conocimiento insiste en que para dar por terminada la actuación debo iniciar el proceso correspondiente para ser librado de esa obligación, lo cual es a todas luces injusto.Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 3 Finalmente, sostiene que tiene 63 años, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección, motivo suficiente para que su reclamo sea acogido.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento adoptado el pasado 3 de octubre en el pleito de familia debatido, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión teniendo en cuenta todo el material probatorio que reposa en el expediente, dando por terminada la actuación por pago total de la obligación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacías se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «no está incurriendo en una actitud negligente, equivocada, que conlleve a una vulneración a derechos constitucionales del accionante, por el contario se ha tratado de enmendar los yerros en que han incurrido, los apoderados judiciales de la parte ejecutada al no proponer los respectivos recursos en el sentido de oponerse a las liquidaciones efectuadas »; no obstante, «el Juzgado en atención a las misma hizo los respectivos ajustes en punto

respectivos recursos en el sentido de oponerse a las liquidaciones efectuadas »; no obstante, «el Juzgado en atención a las misma hizo los respectivos ajustes en punto a cobro de cuotas e intereses, así mismo a la pagaduría del ejecutado, ante la cual se han efectuado distintos requerimientos y encontrándose que ha dado respuesta positiva informando los títulos consignados los que se dicho han sido tenidos en cuenta en la diferentes liquidaciones presentadas».

2. Miguel Ángel Martínez Barreto, apoderado de los señores Fabián Alberto, Juan David, Leidy Marcela y Lina María León Urrea en la ejecución censurada, pidió negar lo pretendido por el actor, ya que «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por [el] peticionari[o]».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «se evidencia que la última actualización del crédito fue aprobada por Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías el 16 de mayo de 2025, en suma $42’009.264,56 » y, mediante «auto de 3 de octubre de 2025, el juzgado ordenó requerir al pagador de Agropecuaria La Loma SAS, para que informara respecto del cumplimiento de la cautela de embargo

3 de octubre de 2025, el juzgado ordenó requerir al pagador de Agropecuaria La Loma SAS, para que informara respecto del cumplimiento de la cautela de embargo y retención decretada sobre el salario de Luis Alberto León Beltrán, aún vigente, so pena de responder solidariamente por los valores adeudados »; sin embargo, tales resoluciones «adquirieron pacífica ejecutoria, pues no fueron controvertidas a través de los mecanismos previstos en la ley para tal fin». Además, en lo que atañe a «la petición tendiente a que se ordene al juzgado declarar terminada la ejecución por pago total de la obligación», dijo que corresponde al interesado «plantear la respectiva solicitud ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso » y, en lo que toca con «las inconformidades que exhibe el accionante, relativas a la falta de completitud del expediente y la carencia de necesidad de sus descendientes en percibir alimentos», suerte que «deberá exponerlas directamente ante la autoridad judicial accionada, para que se adopten las determinaciones a que haya lugar atendiendo las previsiones de los artículos 126 y 397 numeral 6 ídem». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales , añadiendo que no pudo controvertir las decisiones demarcadas por el aquo constitucional debido a que por muchos años no tuvo defensa técnica, derecho que el juzgado acusado no le garantizó, aunado a que es un

añadiendo que no pudo controvertir las decisiones demarcadas por el aquo constitucional debido a que por muchos años no tuvo defensa técnica, derecho que el juzgado acusado no le garantizó, aunado a que es un ciudadano que no presenta un grado de escolaridad avanzado y el expediente no está totalmente digitalizado y le faltan piezas, situación que le impidió defenderse, sin que dicha autoridad tuviese en cuenta suRad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 5 condición de sujeto de especial protección constitucional de cara a flexibilizar el presupuesto echado de menos. Además, adujo que el pasado 14 de noviembre el juez recriminado emitió auto en el que persiste en la vulneración denunciada, dado que aceptó la renuncia del único abogado que ha tenido dentro del proceso y le reitera que la obligación alimentaria persiste en el tiempo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luis Alberto León Beltrán con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir las decisiones que critica; el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad en lo que respecta a las demás pretensiones; y, aquél expuso hechos novedosos que no pueden ser estudiados en esta instancia, como pasa a explicarse.

1.1. Incuria

en lo que respecta a las demás pretensiones; y, aquél expuso hechos novedosos que no pueden ser estudiados en esta instancia, como pasa a explicarse. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que el accionante se duele preliminarmente de los autos proferidos el 16 de mayo y 3 de octubre de los corrientes por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Acacías, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, aprobar la actualización de la liquidación del crédito en la suma de $42.009.264,56 y requerir al pagador de Agropecuaria La Loma S.A.S. para que informe respecto del cumplimiento de la medida cautelar de embargo y retención de dinero decretada sobre el salario del demandado, aquí actor, so pena de responder solidariamente por los valores adeudados, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2009-00161.Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 6 Ello, porque en su sentir, conforme los descuentos que le han realizado por cuenta de la citada cautela, ya pagó en su totalidad la obligación perseguida, aunado a que el fallador reprochado no puede trasladar a su empleadora la carga de verificar el cumplimiento de aquella medida. Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que el querellante desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir dichas resoluciones, como lo era el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código

advierte que el querellante desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir dichas resoluciones, como lo era el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna la reseñada herramienta judicial. Entonces, como el quejoso contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las mencionadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025).Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 7 Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). Ahora, aunque el promotor sostiene que no ha podido ejercer en

reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras). Ahora, aunque el promotor sostiene que no ha podido ejercer en debida forma su defensa por ausencia de apoderado judicial, la falta de digitalización total del expediente y el insuficiente grado de escolaridad con que cuenta para poder atender el asunto, tales circunstancias no excusan su actuar negligente, puesto que, al margen de que la citada encuadernación esté o no digitalizada y completa, bien pudo solicitar al juzgado accionado que le otorgara amparo de pobreza y le nombrara un abogado de oficio o, en su defecto, acudir al Ministerio Público o a un consultorio jurídico de un centro de educación superior reconocido para que le asignaran un profesional del derecho a fin de lograr el resguardo de sus intereses, pero nada de lo anterior hizo. Además, su poco o bajo nivel educativo tampoco lo eximen de buscar la ayuda profesional necesaria para plantear su estrategia defensiva. De otra parte, si bien es cierto que el impulsor es un adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, ello per se no es razón suficiente para soslayar el carácter subsidiario de esta acción constitucional y conceder la protección suplicada, pues, como lo ha sostenido la Sala en muchísimas ocasiones, «las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a [que se abra paso al resguardo] cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e

sostenido la Sala en muchísimas ocasiones, «las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a [que se abra paso al resguardo] cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ, STC12541-2022, reiterada recientemente enRad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 8 STC11980-2024 y STC13495-2025, entre otras), como ocurrió en el presente caso. 1.2. Subsidiariedad De otro lado, el gestor se queja de que el juez acusado ha dado continuidad a la ejecución de alimentos debatida a pesar de que sus hijos son mayores de 25 años y no han acreditado tener necesidades alimentarias, situación que lo exonera de dicha obligación; no obstante, esa situación no puede ser analizada al interior de dicho trámite, sino a través de un proceso autónomo de modificación o exoneración de alimentos. Al respecto, en un caso muy similar al que se estudia, la Sala precisó que: (...) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de

obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración . Resalta la Sala (STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01 y STC1677-2022 citada en la STC2676-2022). En el mismo sentido ha destacado: (…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (negritas intensionales, STC11594-2015, mencionada hace poco en STC12105-2025).Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 9

intensionales, STC11594-2015, mencionada hace poco en STC12105-2025).Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 9 De suerte que, le corresponde al tutelante promover el referido juicio y aguardar a que se solvente lo pertinente frente a la exoneración o no de la obligación alimentaria, sin que entretanto proceda la intervención constitucional. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural;

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras). Además, esa misma conclusión cabe en lo que atañe a la inconformidad planteada por el gestor frente a la falta de digitalización total del expediente y de la inclusión de algunas piezas procesales, en la medida que el impulsor debe acudir inicialmente al juez natural a poner en conocimiento esa situación, para que este adopte las medidas que considere pertinentes para solucionarla.Rad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01 10 1.3. Hechos nuevos Por último, la inconformidad exteriorizada por el actor con la impugnación frente al auto emitido el pasado 14 de noviembre por el despacho judicial cuestionado, donde se aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de aquel y se le recordó que el cobro seguía vigente,

impugnación frente al auto emitido el pasado 14 de noviembre por el despacho judicial cuestionado, donde se aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de aquel y se le recordó que el cobro seguía vigente, no puede ser estudiada por la Corte en esta instancia, pues, por obvias razones, pues no fue expuesta con la demanda de amparo, por lo que constituye un hecho nuevo del cual dicha autoridad no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC11080-2018, reiterada recientemente en STC12202-2025 y STC13996-2025, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓNRad. n.° 50001-22-13-000-2025-00323-01

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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