🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC20541-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC20541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20541-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02672-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Vanegas Moller contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto Penales del Circuito Especializados de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00015.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

2.1. Camilo Vanegas Moller (y sus padres) vienen siendo procesados por los delitos de urbanización ilegal agravada, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada, causa que adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (2018-00015).

procesados por los delitos de urbanización ilegal agravada, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada, causa que adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (2018-00015). Luego de un trasegar procesal interrumpido por diversos incidentes, entre ellos, recusaciones y nulidades, el 3 de julio de 2025 en la instalación de la audiencia preparatoria, la defensa de los acusados solicitó decretar la preclusión de la acción penal con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen –, la cual fue rechazada por el juzgado el 23 de julio de 2025, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de esta anualidad. Una vez retornaron las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de septiembre de 2025 el titular de dicho despacho se declaró impedido para continuar tramitando el proceso, con fundamento en el inciso 2º del artículo 335 ejusdem – el juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer el juicio –. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, no aceptó el impedimento, tras considerar que su homólogo únicamente realizó un examen formal de la preclusión sin tomar una postura jurídica sobre los elementos estructurales de los delitos juzgados ni de la responsabilidad penal de los enjuiciados, y remitió la actuación al superior para que

examen formal de la preclusión sin tomar una postura jurídica sobre los elementos estructurales de los delitos juzgados ni de la responsabilidad penal de los enjuiciados, y remitió la actuación al superior para que resolviera lo pertinente. Así, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (unitaria) mediante auto del 16 de septiembre de 2025 declaró infundado el impedimento y 2Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

dispuso que el asunto continue a cargo del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.2. Acudió el accionante a la salvaguarda cuestionando la determinación del tribunal que declaró infundado el impedimento manifestado por el juez de conocimiento. Arguyó que el tribunal interpretó de forma restrictiva la causal en que se fundó el impedimento. Alegó que la causales de impedimentos son taxativas y que no es posible flexibilizarlas. En el caso de la enunciada por el funcionario, señaló que aquella es clara e incondicional, y como ya había resuelto sobre la preclusión, automáticamente quedaba comprometido para proseguir con el juicio. Agregó que, la jurisprudencia que citó el tribunal para soportar su decisión representa una invasión a la órbita del legislador, al señalar que en esos eventos, el juez no quedaría impedido siempre que no se comprometa con el fondo del asunto, pero en el caso, « sí conoció de los elementos argumentativos presentados por la defensa para desvirtuar las conductas punibles […] más allá de si se consideró un examen formal o de fondo, el hecho es que

comprometa con el fondo del asunto, pero en el caso, « sí conoció de los elementos argumentativos presentados por la defensa para desvirtuar las conductas punibles […] más allá de si se consideró un examen formal o de fondo, el hecho es que el juez conoció de la preclusión y la rechazó, lo que encaja perfectamente en el supuesto de hecho de la norma […] el tribunal, al exigir un requisito adicional (compromiso de fondo) contrarió la voluntad incondicional de la ley».

3. Por lo anterior pidió que, se deje sin efectos el auto atacado, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 16 de septiembre de 2025, en el que declaró infundado el impedimento del Juez

Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

1. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal en cuestión, el cual se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria; reiteró las razones por las cuales considera que debe separársele del conocimiento e indicó que no ha vulnerado los derechos ni garantías de las partes.

2. La magistrada ponente de la providencia recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, igualmente, detalló las determinaciones que ha adoptado a lo largo del proceso, entre las que se destacan una nulidad parcial que declaró el 31 de octubre de 2023, una recusación denegada el 9 de diciembre de 2024, la solicitud de preclusión

determinaciones que ha adoptado a lo largo del proceso, entre las que se destacan una nulidad parcial que declaró el 31 de octubre de 2023, una recusación denegada el 9 de diciembre de 2024, la solicitud de preclusión rechazada y el impedimento infundado que se reprocha vía tutela. Defendió la postura adoptada en este último pronunciamiento, en tanto que, se dictó « conforme a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por el Órgano de Cierre en materia penal».

3. El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, expuso que el accionante pretende revivir, por esta vía, un debate ya zanjado en el proceso. Agregó que los argumentos del funcionario judicial fueron correctamente valorados por el tribunal y resultaron insuficientes para aceptar el impedimento, razón por la cual la decisión no vulnera derecho fundamental alguno.

4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, reconocida en el juicio como víctima, argumentó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia « no se genera frente a la vulneración de derechos fundamentales del accionante sino en torno a un desacuerdo sobre la interpretación que se le dio al inciso 2º del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, lo cual evidencia el uso de la tutela como una tercera instancia».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se aprecia razonable.

IMPUGNACIÓN

4Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se aprecia razonable. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, replicando en extenso los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que la decisión reprochada vulneró el principio de « máxima garantía de imparcialidad» y reiteró que la argumentación del accionado fue con base en una interpretación restrictiva de la normativa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al, declarar infundado el impedimento manifestado por el juez de la causa penal (rad. 2018-00015) para continuar conociéndola, incurriendo con ello en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer, supuestamente, la taxatividad de la causal invocada (haber conocido de la preclusión).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el

5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el 5Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada Atendidos los argumentos que fundaron la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Al respecto, frente a la causal puesta de presente como sustento del impedimento expresado por el funcionario, esto es, la del inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, la magistratura destacó que la Sala de Casación Penal precisó que la misma

sustento del impedimento expresado por el funcionario, esto es, la del inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, la magistratura destacó que la Sala de Casación Penal precisó que la misma no opera de manera automática ni es absoluta, pues se requiere que el juez haya examinado el fondo del asunto, y que, debe evaluarse cada caso en particular, en el sentido de auscultar si la decisión que tomó frente a la preclusión puede afectar su imparcialidad luego de abordar juicios 6Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

jurídicos sobre la responsabilidad penal de los procesados (citó el auto AP133-2025); y, complementó: «En el caso bajo estudio, esta Corporación no avizora que el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado hubiere emitido un análisis jurídico y probatorio de fondo, ya que, en la solución a la petición de preclusión únicamente valoró los documentos19 allegados por la defensa técnica y material con los que pretendían que la Sede de Primer Nivel decretara la preclusión, así como que se declarara la prescripción de la acción penal, con los que no se acredita ni desvirtúan las conductas punibles por las que se les acusa. De acuerdo con la decisión confutada no surge postura anticipada alguna en la evaluación que hizo el funcionario judicial de primer nivel que comprometa su criterio en la actuación penal. Es decir, no se advierte su preconcepto sobre los hechos, tampoco apreciación alguna de los elementos del tipo penal: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad

su criterio en la actuación penal. Es decir, no se advierte su preconcepto sobre los hechos, tampoco apreciación alguna de los elementos del tipo penal: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los acusados que incidan en el proveído que en el futuro habría de tomar en torno al compromiso penal y la materialidad de la conducta en la que presuntamente actuaron Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustor y Camilo Vanegas Moller por urbanización ilegal agravada en concurso heterogéneo con invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada». Así entonces, finalizó explicando el tribunal que, el ejercicio efectuado por el juez no implicó una apreciación previa de las categorías dogmáticas de los tipos penales acusados y que además, no involucró un análisis de los elementos materiales probatorios o evidencias que eventualmente pudieran ser utilizados en el juicio, entre otras, porque la audiencia preparatoria no se ha cumplido. 3.2. Conforme lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación del referido impedimento del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondió justamente a la revisión de la causal impeditiva argüida y al desarrollo jurisprudencial de la misma. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

En efecto, la colegiatura tutelada concluyó que el juez no había

revisión de la causal impeditiva argüida y al desarrollo jurisprudencial de la misma. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

En efecto, la colegiatura tutelada concluyó que el juez no había comprometido su imparcialidad ni emitido un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, para rechazar de plano la preclusión solicitada por la defensa – fundada en una causal objetiva, numeral 1º del artículo 332 de la ley 906 de 2004 – se limitó a un examen formal de los documentos allegados por la defensa, sin realizar valoración probatoria ni pronunciamiento sobre la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los procesados; y, por no existir un estudio de fondo en ese sentido y porque aún no se ha surtido de manera plena la audiencia preparatoria, consideró que no resultaba forzoso apartarlo del conocimiento. En todo caso, los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que: «(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría

«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01). 8Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los

tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

4. En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por el precursor del amparo, tal como lo coligió la Homóloga a-quo, se impone la ratificación de la sentencia impugnada en los mismos términos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2025-02672-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...