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CSJ - STC20543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC20543-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03128-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2018-00129

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial de Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, vivienda digna, protección especialRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 2 a la tercera edad, acceso a la administración de justicia y buena fe» que considera vulnerados por la autoridad convocada.

Su queja gravitó, esencialmente, en torno a que sus prohijados «jamás fueron notificados ni vinculados [al] proceso ejecutivo hipotecario» 2018-00129 que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias

prohijados «jamás fueron notificados ni vinculados [al] proceso ejecutivo hipotecario» 2018-00129 que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución Sentencias de Bogotá, pese a tener interés directo en su resultado por cuanto son «poseedores materiales del inmueble desde 2018» dado que lo adquirieron mediante compraventa realizada con Juan Dair Vergara Peña -ejecutado-, a quien, por renuencia en suscribir el instrumento público por medio del cual se protocolizaría tal negocio, tuvieron que demandar por «cumplimiento del contrato» ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Aseguró que el coercitivo avanzó sin la comparecencia de los señores Rodríguez Urrego y Villanueva Devia hasta haberse rematado el inmueble (5/jun/2025) y adjudicado a los acreedores (15/jul/2025), materializándose así un defecto procedimental insubsanable, por lo cual acuden a este instrumento con el fin de:

«Dejar sin efectos jurídicos la providencia judicial (auto del 15 de julio de 2025) proferida por el Juzgado Segundo [sic] Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que adjudicó en pública subasta el inmueble…

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que proceda a la cancelación inmediata de la anotación … así como cualquier inscripción posterior que se derive directamente de esta.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 3 Ordenar al Juzgado Segundo [sic] Civil del Circuito de Ejecución

la anotación … así como cualquier inscripción posterior que se derive directamente de esta.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 3 Ordenar al Juzgado Segundo [sic] Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario (Rad: …2016 [sic]-00129) a partir del momento procesal en que se omitió la debida notificación… debiendo rehacer la actuación garantizando el debido proceso

…Declarar la ineficacia del contrato de arrendamiento suscrito en septiembre de 2025 entre los accionantes y los señores Lina Paola Navarrete Fernández y Diego Andrés Puentes Romero, por ser un acto derivado de una providencia judicial viciada y obtenido b ajo coacción [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó que tiene a su cargo el ejecutivo hipotecario 2018 -00129 promovido por Diego

Andrés Puentes Romero y Lina Paola Navarrete Fernández (cesionarios de Daniel Quintero Rueda) contra Juan Dair Vergara Peña, dentro del cual, con auto de 15 de julio del año en curso, se aprobó el remate realizado el 5 de junio anterior y s e ordenó la cancelación de las medidas cautelares y cualquier otro gravamen que pesara sobre el inmueble subastado y su entrega a los adjudicatarios.

Se opuso a la prosperidad del resguardo «por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

2. Un empleado del Juzgado Segundo Civil del

subastado y su entrega a los adjudicatarios.

Se opuso a la prosperidad del resguardo «por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

2. Un empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República informó que en ese despacho «no se adelantan procesos a favor o en contra de los adjudicatarios que refieren haberseRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 4 hecho con el predio objeto de almoneda, así como tampoco respecto de los accionantes [SIC]»

3. La secretaria del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito dijo que allí cursó la demanda de cumplimiento de contrato que los acá accionantes promovieron contra Juan Dair Vergara Peña, la cual fue enviada a su homólogo Cincuenta y Cinco, por virtud de «los Acuerdos emanados por el CS de la J… en el mes de marzo de 2022 [SIC]».

4. A su turno, la Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que el referido proceso verbal culminó con sentencia de 5 de agosto de 2024 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los gestores y Vergara Peña y se dispusieron las restituciones mutuas de rigor y el pago de frutos civiles al demandado , determinación que alcanzó ejecutoria comoquiera que en su contra no se interpuso recurso de apelación.

5. Diego Andrés Puentes Romero y Lina Paola

las restituciones mutuas de rigor y el pago de frutos civiles al demandado , determinación que alcanzó ejecutoria comoquiera que en su contra no se interpuso recurso de apelación.

5. Diego Andrés Puentes Romero y Lina Paola Navarrete Fernández (cesionarios en el hipotecario) pidieron negar el amparo por no configurarse irregularidad alguna, dado que los gestores carecían de legitimidad para concurrir al proceso ejecutivo , «por lo tanto… no tenían por qué haber sido vinculados», amén de que en ningún momento solicitaron al juzgado ser reconocidos como terceros con interés.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01

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6. Un abogado que dijo ser «apoderado del señor Juan Dair Vergara Peña dentro del proceso cursante en el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá»1 dijo que la presente salvaguarda desatiende los presupuestos de la subsidiariedad, dado que «la sentencia del mes de agosto de 2024 nunca fue atacada por v ia de dicho recurso de apeacion [SIC]» e inmediatez «pues pretende después de más de un año y tres meses atacar por via de esta acción constitucional una providencia en firme [SIC]».

7. Daniel Quintero Rueda (cedente en el hipotecario) aseguró que los acá accionantes tenían conocimiento de la existencia del referido proceso al punto que se opusieron al secuestro del bien sobre el que pesaba la garantía real , defensa que fue desestimada en marzo de 2022 por el juzgado ejecutor.

8. El coordinador jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que

defensa que fue desestimada en marzo de 2022 por el juzgado ejecutor.

8. El coordinador jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que mediante oficio del pasado 5 de noviembre les comunicó a los acá accionantes acerca de la improcedencia de cancelar la anotación relativa a la adjudicación del inmueble rematado, dado que, para ello se requería una orden emanada de autoridad judicial competente.

9. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, una empleada de la Dirección Ejecutiva Seccional de

1 No aportó poder especial para actuar en este trámite especial, conferido por la persona que asegura representar.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 6 Administración Judicial de Bogotá , la coordinadora del Grupo Relación Estado Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades y un abogado que dijo ser apoderado general del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitaron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó por improcedente el resguardo tras advertir que el abogado que lo formuló carecía de postulación , dado que no allegó poder especial y específico que lo autorizara para intervenir en nombre de los señores Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia, pese a haber sido requerido para que aportara el documento.

IMPUGNACIÓN

poder especial y específico que lo autorizara para intervenir en nombre de los señores Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia, pese a haber sido requerido para que aportara el documento.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el profesional del derecho manifestando que, contrario a lo aducido por la colegiatura de primer grado, sí presentó los mandatos requeridos ; por tal razón , reiteró lo pretendido en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Armando Raúl Rodríguez Urrego y LuzRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01

7 Marina Villanueva Devia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dich os c iudadanos, al interior del ejecutivo hipotecario 2018-00129, por no haberlos notificado ni citado pese a tener interés en el desarrollo del asunto por ser «poseedores materiales» del bien sobre el que versaba la actuación.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser

caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derech os ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapacesRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 8 absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio ] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia al interior del ejecutivo hipotecario 2018-00129.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Camilo Augusto Corredor Ramírez pues resulta innegable que no adosó l os poderes

del ejecutivo hipotecario 2018-00129.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Camilo Augusto Corredor Ramírez pues resulta innegable que no adosó l os poderes especiales y específicos que habilitara n su mediación enRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 9 este particular trámite, como representante judicial de los presuntos afectados, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a las autoridades convocadas, l a única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Josefa Cristina Ferreira Daza , quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.

Nótese que si bien, el abogado aportó unos supuestos mandatos que le fueron otorgados por las referidas personas, ciertamente, éstos no reúnen los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificó el proceso objeto de la salvaguarda ni las providencias que se pretenden dejar sin efectos, simplemente se dijo que se conferían para «interponer ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo excepcional contra la providencia judicial proferida por el Juzgado

proceso objeto de la salvaguarda ni las providencias que se pretenden dejar sin efectos, simplemente se dijo que se conferían para «interponer ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo excepcional contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., que adjudicó nuestro único hogar en un remate judicial, y contra la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro [SIC]», luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 10 Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:

«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se prete nde proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 11 Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.

Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:

11 Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.

Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:

«(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque los mandatos presentados por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplieron las exigencias mínimas necesarias para tenerlos como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones indicadas.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase elRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 12 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase elRad. n° 11001-22-03-000-2025-03128-01 12 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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