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CSJ - STC2055-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2055-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2055-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Maria Luz Marina Contreras Quintero contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00

En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal accionado decretar la nulidad «de todo lo actuado dentro de dicho radicado hasta inclusive el auto de fecha 05 de marzo de 2019 que admitió la demanda, dictado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá…, demanda de petición de herencia»; y se « ordene al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada, con fundamento en la presunción legal de repudio que trata el artículo 1290 del Código Civil…» (folio 116, cuaderno corte).

Familia de Bogotá proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la demanda por infundada, con fundamento en la presunción legal de repudio que trata el artículo 1290 del Código Civil…» (folio 116, cuaderno corte).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. La accionante, en calidad de heredera, promovió proceso de sucesión de la causante Beatriz Quintero Pardo

(Madre), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 15 de diciembre de 1986 declaró abierta la sucesión, reconoció a la actora como heredera en su calidad de hija y dispuso el emplazamiento de los demás interesados; vencido el plazo establecido en el artículo 1289 del Código Civil se continuó con el trámite sin que más nadie compareciera al proceso. 2.2. Posteriormente, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 1º de Familia de Bogotá, el cual con providencia de 26 de febrero de 1987 aprobó el trabajo de partición presentado y mediante providencia del 24 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 abril de 1992 puso fin al juicio impetrado. 2.3 Refirió que su hermano (Jorge Enrique Contreras Quintero) le solicitó « que le reconociera algo de dinero por los bienes que ella adquirió en el juicio de sucesión de la

abril de 1992 puso fin al juicio impetrado. 2.3 Refirió que su hermano (Jorge Enrique Contreras Quintero) le solicitó « que le reconociera algo de dinero por los bienes que ella adquirió en el juicio de sucesión de la mamá, petición a la que [accedió]…, pero por su desconocimiento del derecho, le [recogió] unos recibos informales de pago, donde queda constancia que el dinero pagado a su hermano es por la sucesión…». 2.4. El 27 de octubre de 1996 falleció el señor Contreras Quintero, sin embrago, sus tres hijos presentaron demanda de petición de herencia radicada el 26 de febrero de 2019 y asignada al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el cual mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones, argumentando que « el heredero Jorge Enrique Contreras…, falleció antes de ejercer su derecho; que, por consiguiente, los hijos del citado señor, tienen derecho a heredar lo que su padre no pudo obtener por haber fallecido sin haber ejercido su derecho» , por tanto ordenó « rehacer la partición de los bienes de la sucesión» y decretó «la cancelación del registro de trabajo de partición aprobado…». 2.5. La precedente decisión fue recurrida por la actora, sin embargo, la Sala Familia del Tribunal de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de casación, pero este fue declarado

actora, sin embargo, la Sala Familia del Tribunal de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de casación, pero este fue declarado desierto por auto de 21 de enero de 2020 al no pagarse las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 copias auténticas para el trámite respectivo; determinación que fue objeto del recurso de súplica pero fue rechazado por improcedente el 5 de febrero del año en curso. 2.6. Por vía de tutela, se duele la actora de que «…los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho al resolver este asunto por fuera de la realidad». Adujo que se «los jueces de primera y segunda instancia hubiesen actuado con objetividad y pericia, se habrían percatado del presunto fraude procesal advertido, pues no es cierto que el heredero Jorge Enrique Contreras Quintero hubiese muerto antes de ejercer su derecho de heredero; esa es una afirmación de los demandantes totalmente falsa, avalada por los jueces de primera y segunda instancia involucrados en el caso, pero lo más sorprendente es que pese a la advertencia, los magistrados de segunda instancia contrariando la realidad del caso, se apartaron de ella y dictaron un fallo totalmente arbitrario y abusivo por no ajustarse a la realidad…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

abusivo por no ajustarse a la realidad…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 120, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de ponerse en conocimiento del asunto a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 la Sala no existe pronunciamiento alguno de las partes.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante solicita que por esta vía

por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante solicita que por esta vía excepcional se ordene al Tribunal accionado que: (i) decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite sucesorial, inclusive desde el auto que admitió la demanda, proferido por el Juzgado de la causa; (ii) se ordene al Juzgado accionado «para que una vez el proceso ingrese al despacho, proceda a emitir el respectivo auto de rechazo de la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 demanda por infundada, con fundamento en la presunción legal de repudio…».

3. Así las cosas, y revisada la documentación obrante en el plenario, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por la accionante ante el juzgador natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante el fallador ordinario, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas.

Como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los

de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Tampoco puede acogerse la inconformidad planteada por la gestora del amparo relativa a la vía de

15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

4. Tampoco puede acogerse la inconformidad planteada por la gestora del amparo relativa a la vía de hecho en que se incurrió al «omitir[se] una valoración objetiva del material probatorio allegado junto con la demanda», habida cuenta que la sede judicial atacada, en la sentencia de 20 de noviembre de 2019, que confirmó la dictada el 4 de septiembre anterior, expresó los motivos por los que debía prosperar la petición de herencia invocada por los herederos del señor Jorge Enrique Contreras Quintero (Q.E.P.D.), respecto de lo cual precisó que: Así las cosas, como contrario a lo sostenido por la apelante el difunto señor Jorge Contreras sí aceptó la herencia de su progenitora el fenómeno que se da en el sub judice es el de la sucesión hereditaria extraprocesal sobre la que sostiene el autor citado “sucesión hereditaria extraprocesal a diferencias con la transmisión sucesoral es en el fondo una transmisión sucesoral por muerte del asignatario que a diferencia de la transmisión sucesoral propiamente dicha no transfiere el derecho de opción de aceptar o repudiar que no sea ejercido respecto de la asignación deferida sino que más aún el objeto transferido es la asignación misma que ya se tiene definitivamente en vista de la aceptación que hiciera el asignatario antes de su fallecimiento y

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 de su reconocimiento judicial dentro del proceso de sucesión, su

aceptación que hiciera el asignatario antes de su fallecimiento y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 de su reconocimiento judicial dentro del proceso de sucesión, su regulación no corresponde al artículo 1014 del código civil sino al artículo 1378 del código civil al respecto consideramos imposible la aplicación del artículo 1014 del código civil que regula específicamente la transmisión propiamente dicha pero en cambio sí estimamos aplicable el artículo 1378 del código civil que se refiere genéricamente a la transmisión por causa de muerte de cualquier asignatario a quién se le haya diferido una asignación pues allí no se distingue si aquél alcanzó o no aceptar la asignación correspondiente y conforme a esta norma el adjudicatario deberá ser el coa signatario fallecido o sus herederos si actúan de común acuerdo” Pedro lafon pianeta proceso sucesoral parte general tomo primero tercera edición ediciones librería del profesional Bogotá 1993 pagina 240. En los anteriores términos está demostrado que el Señor Jorge Enrique Contreras Quintero antes de su fallecimiento esto es del 27 de octubre de 1996 aceptó implícita o tácitamente la herencia sin que se le hubiera adjudicado ni a él ni a sus sucesores la hijuela que le correspondía de la asignación afectada, lo que significa que ciertamente una lesión inferida al derecho del heredero por muerto hoy representado por los actores pues se les desconoció su calidad de herederos razones por las cuales sus pretensiones debían salir avantes como en efecto sucedió. Sin embargo se revocaron para modificar los ordinales primero

heredero por muerto hoy representado por los actores pues se les desconoció su calidad de herederos razones por las cuales sus pretensiones debían salir avantes como en efecto sucedió. Sin embargo se revocaron para modificar los ordinales primero tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de que se sentara que la restitución de los bienes adjudicados a la demandada debe hacerse a la masa herencial de la causante y en consecuencia la correspondiente hijuela se adjudique es al Señor Jorge Enrique Contreras Quintero pues cómo se dijo éste es quien sucedió a la difunta de modo que la hijuela respectiva se hará nombre de este y su repartición la esta hijuela deberá hacerse en el proceso de sucesión correspondiente a la herencia del mencionado. Es menester sentar finalmente que el único 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 caso de repudiación tácita de la herencia es precisamente cuando el Heredero cae en mora para manifestar si acepta o repudia previo el requerimiento respectivo artículo 591 del Código de procedimiento civil hoy 492 del código general del proceso en desarrollo del precepto sustancial previsto en el artículo 1289 del código civil requerimiento cuya prueba no aparece por parte alguna del expediente. segundo reparo “no se valora en la sentencia la documental allegada recibos que contienen los pagos efectuados por mi representada tanto a su hermano Jorge Contreras Quintero como a sus otros hermanos por sus derechos herenciales estos pagos demuestran por lo menos el ejercicio de los actos que como herederos realizó este último documentos que no fueron

como a sus otros hermanos por sus derechos herenciales estos pagos demuestran por lo menos el ejercicio de los actos que como herederos realizó este último documentos que no fueron tachados por la actora lo que hace concluir con certeza que si hubo un convenio entre hermanos y que el causante padre de los demandantes recibió el precio de su herencia pese a no haberse firmado la escritura pública correspondiente, tampoco se tuvo en cuenta la testimonial solicitada por cuanto no se decretó ello con amparo en que la documental arrimada era suficiente para proferir sentencia anticipada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del código general del proceso lo que contrariamente en esta etapa toma importancia relevante”. Respuesta a este segundo y último reparo. lo primero que debe advertirse es que en cuanto al reproche que se hace relacionado con que no se decretó la prueba testimonial pedida tal decisión no se controvirtió por los medios ordinarios que se tenían para ello numeral 3° del artículo 321 del código general del proceso en primera instancia, de modo que si la apelante no atacó el auto de 3 de mayo de 2019 mediante el cual el juez aquo negó el decreto de las pruebas por considerar que los documentos resultaban suficientes para proferir su decisión no puede ahora pretender la apelante por la vía de la alzada que se examine un asunto sobre el cual existe un auto debidamente ejecutoriado. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 Se prescribe por otro lado en el artículo 1857 del código civil “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio salvo las excepciones siguientes la venta

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 Se prescribe por otro lado en el artículo 1857 del código civil “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio salvo las excepciones siguientes la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública”. Resulta entonces absolutamente claro que la solemnidad de la escritura que se exige para la cesión del derecho de herencia se refiere es al negocio jurídico como tal esto es a la venta del mismo o a la dación en pago en su caso y no Simplemente a la existencia de unos documentos y recibos de pago suscritos por las partes de los que además se extrae que la tensión que tuvo el extinto Don Jorge Enrique fue la de enajenar los derechos que tenía sobre un bien pero no la totalidad de los derechos herenciales que tenía en la sucesión de su progenitora señora Beatriz Quintero Pardo, pues en los aludidos recibos se hizo referencia a un bien raíz del caudal relicto manual derecho que tiene el citado en la universalidad hereditaria, en otras palabras, lo que se exige es que la venta la permuta o la dación en pago de derechos hereditarios se haga constar en escritura pública, esto es con la intervención del funcionario encargado de autorizar tales instrumentos públicos dada la importancia que el código civil le da a la transferencia de los derechos reales concretamente al hereditario, de suerte que ante su ausencia se dispone expresamente que no se produce su perfeccionamiento. Entonces como en el presente caso lo que se allegaron fueron

de los derechos reales concretamente al hereditario, de suerte que ante su ausencia se dispone expresamente que no se produce su perfeccionamiento. Entonces como en el presente caso lo que se allegaron fueron unos recibos de pago y documentos privados escritos por el Señor Jorge Enrique Contreras Quintero debe concluirse que no era posible que la demandada se adjudicará la cuota parte de los bienes relictos que le correspondían a título según ella de cesionaria calidad de la que carecía y carece sin duda alguna. Por lo demás sí la apelante considera que existen conductas investigables respecto de la contraparte y de su contraparte y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 del funcionario que conoció de este asunto en primera instancia está en plena libertad de formular las denuncias y quejas que considere del caso ante las autoridades competentes pues la competencia de la sala se circunscribe a resolver el recurso Interpuesto y además porque contrario a su parecer no avizora que existan irregularidades en el actuar de los mencionados. En atención a todo lo anteriormente expuesto se revocará para modificar los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de que el fenómeno mediante el cual los demandantes tienen derecho a suceder a su progenitor señor Jorge Enrique Contreras Quintero en la sucesión hereditaria extraprocesal y en consecuencia se ordenará la restitución del bien acurrucado en la sucesión de la causante señora Beatriz Quintero a su masa sin más consideraciones por no ser necesarias… Así las cosas, se concluye que la decisión

bien acurrucado en la sucesión de la causante señora Beatriz Quintero a su masa sin más consideraciones por no ser necesarias… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la falladora de segunda instancia valoró las pruebas recaudadas y concluyó que los demandantes en el proceso sí tienen vocación hereditaria para reclamar como sucesores hereditarios extraprocesales del señor Jorge Enrique Contreras Quintero; Entonces, tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma

el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00496-00

Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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