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CSJ - STC2056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2056-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Saúl Andrés García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad «ante la ley en conexidad con la seguridad jurídica y confianza jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00

En consecuencia, solicitó dejar « sin efecto la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cali…, mediante la cual se revoca el auto de fecha 18 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal declarando probada la objeción formulada por la parte demandante a los inventarios y avalúos y en su lugar se ordene la exclusión del pasivo de la sociedad conyugal…».

proceso de liquidación de sociedad conyugal declarando probada la objeción formulada por la parte demandante a los inventarios y avalúos y en su lugar se ordene la exclusión del pasivo de la sociedad conyugal…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Con base en la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 que decretó el divorcio de matrimonio civil entre las partes, el actor promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Dora Lilia Martínez, el cual fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali. 2.2. Refirió el actor que, las diligencias de inventarios y avalúos llevadas a cabo los días 27 de junio y 27 de noviembre de 2018, fueron dejadas sin efectos a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4556 del 10 de abril de 2019, con ocasión de la tutela presentada por la demandada. 2.3. Manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la precedente decisión, el Juzgado de conocimiento el 28 de mayo de 2019 convocó nuevamente a audiencia de inventarios y avalúos, fecha en la cual « las

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 apoderadas de las partes, presentaron la relación de inventarios y avalúos, incoándose por la parte demandante objeción tendiente a la exclusión de la partida correspondiente al pasivo relacionado por la parte demandada, referido a una letra de cambio firmada por la señora Dora Lilia

inventarios y avalúos, incoándose por la parte demandante objeción tendiente a la exclusión de la partida correspondiente al pasivo relacionado por la parte demandada, referido a una letra de cambio firmada por la señora Dora Lilia Martínez Cañizales, a favor de su señora madre Francia Doris Cañizales, con fecha 31 de julio de 2006, por la suma de $31.096.641,16, pactando intereses de plazo y moratorios del 1.5%, deuda presuntamente contraída por préstamo que les hiciera a los cónyuges…, para cancelar la obligación hipotecaria constituida a favor de Colpatria, mediante escritura pública No. 2308 del 20 de noviembre de 2002, dado que se encontraba en curso un proceso ejecutivo con acción real…». 2.4. Agregó que finalmente la diligencia se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2019, en donde el Juez decidió la objeción al inventario formulada por la parte demandante declarándola probada y por tanto se excluyó del pasivo pretendido por la demandada; decisión que fue recurrida en apelación. 2.5. Al desatar el recurso interpuesto, el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de noviembre de 2019 revocó la anterior determinación y en consecuencia, ordenó la inclusión del pasivo denunciado por la demandada correspondiente a la obligación antes mencionada. 2.6. Por vía de tutela, criticó el gestor del amparo que el ad quem cuestionado vulneró sus derechos « sin fundamento

inclusión del pasivo denunciado por la demandada correspondiente a la obligación antes mencionada. 2.6. Por vía de tutela, criticó el gestor del amparo que el ad quem cuestionado vulneró sus derechos « sin fundamento objetivo y razonable, puesto que partió de supuestos y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 apreciaciones propias, sin ningún soporte probatorio y sin la debida valoración de las pruebas testimoniales realizadas por el Ad-quo, que lo llevaron a concluir de manera certera, por carencia de evidencia, que el dinero suministrado… hubiera nacido un pasivo para la sociedad conyugal y que si en gracia de discusión se aceptara que así ocurrió evidentemente no existe identidad entre la obligación contenida en la letra de cambio que se pretendió hacer valer, pues como quedó demostrado esta última se elaboró 10 años después…». Resaltó que «…no existe prueba, ni evidencia dirigida a demostrar los destinos que tuvieron los dineros relacionados como deuda de la sociedad conyugal, que se peticiona para inclusión de pasivo de la sociedad conyugal, a fin de determinar que efectivamente lo fueron de aquellos previstos por la normatividad como constitutivos de pasivo social…»

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 30, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 30, cuaderno Corte).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que « sin perjuicio de lo que estime la Honorable Corte…, no hay los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada sea contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales» (folio 43, cuaderno Corte).

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia del 19 de noviembre de 2019, que revocó la que dictó el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 18 de septiembre de 2019, e l Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba viable la inclusión de la obligación a favor de la señora Francia Doris Cañizales (letra de cambio) en el pasivo de la sociedad conyugal, respecto de lo cual expresó, después de referirse a los testimonios recaudados, lo siguiente:

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 …En el contexto familiar, no son extrañas situaciones en las que los parientes más próximos en un acto de colaboración o solidaridad, hacen esta clase de préstamos o favores económicos, que en el sub judice, se efectuó con la condición de que se fuera pagando según las posibilidades del matrimonio, lo que no ocurrió y ante la separación de la pareja, la acreedora se vio forzada a exigir se instrumentara la obligación para que eventualmente pudiera ser llevada al cobro, como efectivamente ocurrió. Hipótesis que cobra fuerza con lo dicho por la señora Francia, el joven Andrés Felipe y

instrumentara la obligación para que eventualmente pudiera ser llevada al cobro, como efectivamente ocurrió. Hipótesis que cobra fuerza con lo dicho por la señora Francia, el joven Andrés Felipe y las mismas manifestaciones del demandante ya reseñadas. Así las cosas, al concluirse que ese dinero fue entregado como un préstamo a los cónyuges y aunque la letra de cambio fue girada exclusivamente por la señora DORA LILIA MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1796 del C.C. numeral 2)1y 5) 2 y el artículo 2 o de la Ley 28 de 1932 3, la sociedad es obligada al pago de aquella deuda contraída durante su existencia en este caso por la mujer, por tratarse de una obligación concerniente a satisfacer una necesidad doméstica y de una carga familiar, como lo era el pago del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien inmueble de los consortes, bien que tiene su calidad de social, dada su fecha de adquisición y haber sido adquirido a título oneroso según consta en la escritura pública No. 2308 del 20 de noviembre de 2002 con anotación a folio del registro inmobiliario No. 370-626532 y en vigencia de la sociedad conyugal, en línea esta con el artículo 1781 numeral 5 del C.C. Ahora bien, el negocio jurídico causal, el mutuo, entre la señora Francia Doris y la señora Dora Lilia, se encuentra debidamente esclarecido y acreditado, tanto así que consta en un título objeto de recaudo por la vía ejecutiva, según documentos aportados

Francia Doris y la señora Dora Lilia, se encuentra debidamente esclarecido y acreditado, tanto así que consta en un título objeto de recaudo por la vía ejecutiva, según documentos aportados provenientes del juzgado de la causa, cuya autenticidad y veracidad no fueron desvirtuados por la parte a quien se opone a lo largo del debate para resolver las objeciones. Al respecto de esos dos atributos dígase que el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a "establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo" (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 allí expresados4. Y es que la autenticidad del título ejecutivo no fue controvertida, pues el punto sobre quien lo elaboró luce pacífico y en cuanto a la veracidad del mismo, si bien intentó el demandante desacreditarla argumentando que el contenido de este no se acompasaba con la realidad de la situación, pues dicha deuda nunca fue adquirida por la cónyuge pues campeó la controversia en sostener que fue en calidad de donación que ingresó a la sociedad, tal aseveración tampoco fue probada por el demandante, quien tenía la carga de

la cónyuge pues campeó la controversia en sostener que fue en calidad de donación que ingresó a la sociedad, tal aseveración tampoco fue probada por el demandante, quien tenía la carga de demostrar los hechos en que fincaba su postura, y como ya se dijo, de los elementos probatorios obrantes [en] el expediente la conclusión es diferente. Luego, la existencia de la obligación no se desvirtuó ni tampoco se desvirtuó que la destinación de los dineros hubiera sido para cubrir gastos personales o deudas personales de la cónyuge pues luce indubitable que los dineros recibidos se destinaron al pago de un pasivo social, en tanto como se dijo, era una obligación de pago del bien inmueble social que hoy está incluido en el activo de la sociedad ilíquida. En ese orden, contrario a lo discernido por el juez a quo, emerge diáfano que sí existe un nexo causal entre la obligación contraída por la demandada y la satisfacción de la necesidad doméstica que ya se ha referido, lo que trae como colofón que habiéndose acreditado la entrega del dinero en condición de préstamo y para satisfacer una deuda social, procede su inclusión en el pasivo. Por lo anterior, se revocará el auto confutado y se dispondrá la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de la partida correspondiente al crédito a favor de la señora Francia Doris Cañizales… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que

correspondiente al crédito a favor de la señora Francia Doris Cañizales… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas (testimoniales y documentales) y concluyó que sí existe un nexo causal entre la obligación contraída por la demandada y la satisfacción de la necesidad doméstica, lo que trae consigo que habiéndose acreditado la entrega del dinero en condición de préstamo y que el mismo fue para satisfacer una deuda social, procedía entonces la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,

funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00 las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

constitucional.

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00425-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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