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CSJ - STC2056-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2056-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2056-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Ana Cristina Álvarez Leiva contra la Superintendencia de Sociedades; con ocasión del proceso de “intervención” establecido en el Decreto 4334 de 2008, adelantando respecto de Élite Internacional Américas S.A.S., asunto en el cual la aquí actora fue vinculada e intervenida.

1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, por auto de 17 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención, bajo la modalidad de “liquidación judicial ” de la sociedad Silapi S.A.S. y de ella como representante legal de esa compañía; además, dispuso su vinculación al decurso adelantando contra Élite

de Sociedades ordenó la intervención, bajo la modalidad de “liquidación judicial ” de la sociedad Silapi S.A.S. y de ella como representante legal de esa compañía; además, dispuso su vinculación al decurso adelantando contra Élite Internacional Américas S.A.S. en “liquidación judicial”.

En la misma providencia, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de los sujetos intervenidos. Afirma que, en proveído de 2 de septiembre de 2020, la entidad acusada fijó fecha para materializar la diligencia de secuestro, señalando la anotación “ AUTOSINNOT”; no obstante, dicha decisión no se publicó en la página de notificaciones judiciales; razón por la cual la actuación se adelantó sin permitírsele formular ningún recurso frente a la misma.

3. Pide, en concreto, dejar si n efecto el proveído de 2 de septiembre de 2020. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Superintendencia accionada relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su actuación, refiriendo

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 que la providencia atacada fue notificada en debida forma en el estado correspondiente. Precisó que, contra la decisión cuestionada, no procede ningún recurso y, además, fue la tutelante quien atendió personalmente la diligencia de secuestro, razón por la cual no observa transgresión alguna a su derecho de defensa.

procede ningún recurso y, además, fue la tutelante quien atendió personalmente la diligencia de secuestro, razón por la cual no observa transgresión alguna a su derecho de defensa.

2. Élite Internacional Américas S.A.S. en “ liquidación judicial”, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la interesada no ha alegado esas cuestiones directamente ante la entidad confutada, de donde estimó incumplido el requisito de subsidiariedad. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora “(…) no ha acudido ante el Juez de la causa para alegar las cuestiones que por esta vía plantea, haciendo uso de las instituciones jurídicas que otorga el Legislador, como verbi gratia, solicitar, ante el funcionario natural, la invalidez de las actuaciones, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (…)”.

Con todo, precisó que la decisión cuestionada no es susceptible de notificación. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 1.3. La impugnación La impetró la quejosa insistiendo en la vulneración alegada. Al respecto, anotó: “(…) [L]o que se discute en esta acción constitucional es que no se respetó el procedimiento, independientemente de que se cumpliera o no la orden de las medidas cautelares, estas debieron ser NOTIFICADAS, al igual que debió ser notificado el

respetó el procedimiento, independientemente de que se cumpliera o no la orden de las medidas cautelares, estas debieron ser NOTIFICADAS, al igual que debió ser notificado el auto que fijo fecha para la práctica de las mismas. Luego, la nulidad, si bien es cierto, ataca un procedimiento, es por sí mismo un trámite incidental que puede demorar, un per íodo largo de tiempo pues en el mismo se permite la práctica de pruebas, y la acción de tutela lo que pretendió fue que se diera oportunidad al mandante de ejercer su derecho de defensa restableciendo el debido proceso con el amparo constitucional lo cual desafortunadamente no entendió el fallador de primera instancia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Ana Cristina Álvarez Leiva cuestiona la supuesta omisión de la Superintendencia de Sociedades en notificarla de la providencia que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad, con ocasión del aludido trámite de intervención, situación que, en su criterio, le impidió interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. De entrada, se descarta la vulneración alegada, por cuanto la queja desconoce la específica normatividad aplicable al procedimiento de cumplimiento y notificación de las decisiones que ordenan la práctica de medidas cautelares, como pasa a explicarse.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01

de las decisiones que ordenan la práctica de medidas cautelares, como pasa a explicarse. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 Acerca de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares esta Corporación ha expresado: “(…) [L]as medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal (…)”1 (énfasis adrede). La práctica de las medidas cautelares sin notificación a la parte contraria del auto que las decrete, a pesar de que la buena fe se presuma, se funda en la suspectio debitoris, consistente en la fundada sospecha o temor de que el deudor, quien ha de soportarlas, por su incumplimiento obligacional o por su infracción a un derecho sustancial, de ser noticiado previamente del decreto de la medida, frustrará o dificultará la ejecución del fallo. Es la ley misma,

obligacional o por su infracción a un derecho sustancial, de ser noticiado previamente del decreto de la medida, frustrará o dificultará la ejecución del fallo. Es la ley misma, la que presupone sospechoso y con justo recelo al obligado, por cuanto genera una impresión fundada de que se sustraerá al cumplimiento de la decisión de fondo; o, que seguramente desaparezca, oculte o malbarate su patrimonio o los bienes y, se pierda la garantía del crédito o de la pretensión estimatoria. De la misma forma, cuando preceptos como el 298 del

C. G. del P., señalan que las medidas “(…) se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación (…)”, patentizan y 1 CSJ, STC9822-2020, Radicado. n° 1100102030002020-02830-00.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 advierten la urgencia del proceso cautelar, para que el acreedor o el beneficiado con la sentencia no vea ilusorio el derecho debatido o para que no se torne inoperante la acción de la justicia y la eficacia de la tutela judicial efectiva; justificándose el decreto y el cumplimiento antes de darle conocimiento al demandado, como remedio para prevenir comportamientos irregulares. De todas maneras, en este caso, el demandado, ulteriormente, podrá ejercer su derecho de contradicción al momento de la diligencia, o con los recursos, excepciones, cauciones, etc.

prevenir comportamientos irregulares. De todas maneras, en este caso, el demandado, ulteriormente, podrá ejercer su derecho de contradicción al momento de la diligencia, o con los recursos, excepciones, cauciones, etc. Se decretan y ejecutan inaudita pars, sin oír a la parte contraria, por cuanto las finalidades de las cautelas demandan obrar con rapidez, al punto que “ la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada ” (art. 298 C. G. del P.) por la urgencia y finalidad aseguraticia, puesto que están encaminadas a proteger un derecho sustancial o situaciones jurídicas en peligro; pero, también, para prevenir y evitar los daños que puede aparejar la demora o la causación de los eventuales perjuicios que puedan sobrevenir. El criterio que envuelven las medidas cautelares para su cumplimiento inmediato sin notificar a la parte contraria es compatible con el derecho obligacional que, en nuestro ordenamiento, por ejemplo, el artículo 1553 del C.C., permite exigir la prestación al obligado a pesar de no haberse cumplido el plazo: “(…) 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2. Al deudor 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor (…)”, deviniendo, en consecuencia, desde la estructura del derecho cautelar,

cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor (…)”, deviniendo, en consecuencia, desde la estructura del derecho cautelar, la práctica de las medidas cautelares sin notificar previamente al deudor, un medio eficaz para proteger el crédito y realizar la prestación. En el caso de los procesos de intervención bajo la modalidad de “liquidación judicial”, estos instrumentos jurídicos cobran especial importancia, con el objeto de alcanzar el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Por ello, resulta elemental que las medidas cautelares sobre los bienes del intervenido, decretadas en el auto de apertura 2, se practiquen de manera inmediata, sin notificación previa. Así lo dispone el artículo 298 del Código General del proceso, aplicable al asunto bajo estudio, por la remisión expresa que hace el artículo 124 de la Ley 1116 de 20063: “(…) Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha encontrado justificada la necesidad de practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta, al perseguir un propósito constitucionalmente relevante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha encontrado justificada la necesidad de practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta, al perseguir un propósito constitucionalmente relevante. 2 Numeral 3 del artículo 9 del Decreto Ley 4334 de 2008 y numeral 3 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. 3 En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 En palabras del alto Tribunal constitucional: “(…) La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con

constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno”, ni habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos (…)”4.

3. Con todo, ha de recordarse que, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116

4 Corte Constitucional, Sentencia C-490-00.

pueden cometer delitos (…)”4.

3. Con todo, ha de recordarse que, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116

4 Corte Constitucional, Sentencia C-490-00. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 de 20065, contra la providencia de apertura de intervención en la modalidad de liquidación judicial, en donde se decretan las medidas cautelares, no procede recurso alguno. Por tanto, en ese aspecto, la queja se torna intrascendente, pues la actora no podía hacer uso de los medios defensivos que alega le fueron cercenados. Sobre el tópico, la jurisprudencia ha indicado: “(...) [L] a procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”6.

4. Ahora, si lo pretendido por la actora es que se le permita el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, el amparo tampoco se abre paso por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues debe

permita el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, el amparo tampoco se abre paso por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues debe acudir al asunto rebatido y plantear, de ser el caso, el incidente de exclusión, para que sea esa autoridad, quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones. Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de 5 “(…) 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición (…)”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por

residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7. En un asunto de similares contornos a los acá expuesto, esta Corte sostuvo: “(…) [S]i bien la censura se dirige contra el Auto nº 400-003853 de 1° de febrero de 2017, que ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008 mediante la toma de posesión de

“(…) [S]i bien la censura se dirige contra el Auto nº 400-003853 de 1° de febrero de 2017, que ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008 mediante la toma de posesión de los bienes, haberes negocios y patrimonio de diferentes personas jurídicas y naturales, entre las que se encuentra la actora, esta última no ha solicitado a la entidad que opera como 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 autoridad jurisdiccional en este específico trámite la exclusión del citado proceso ni el pago de sus acreencias, en el expediente no existe constancia de que así lo hubiese hecho”. “Ahora bien, más allá de que el proveído en cuestión no sea susceptible de recurso alguno según lo prevé el parágrafo 1º de la normativa ejusdem, la afectada cuenta con la posibilidad de promover un incidente de exclusión del proceso de toma de posesión, actuación que no ha desplegado, por tanto, la entidad demandada no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a las razones que plantea en esta sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se colige la improcedencia de la acción conforme lo estipulado en el inciso 3º del artículo 86 de la

las razones que plantea en esta sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se colige la improcedencia de la acción conforme lo estipulado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991”8.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 8 CSJ. STC de 8 de septiembre de 2012, exp. 2017-01865-01. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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