CSJ - STC2057-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2057-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Humberto Unda Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo proferido el 19 de junio de 2019.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes: 2.1. Edgar Humberto Unda Ramírez promovió demanda contra Julio César Caicedo Delgado, pretendiendo se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 2253 de 31 de mayo de 2006 de la Notaría 54 de Bogotá, a través de la cual, el convocante vendió al convocado el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-525625.
mayo de 2006 de la Notaría 54 de Bogotá, a través de la cual, el convocante vendió al convocado el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-525625. 2.2. Con sentencia de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; determinación confirmada el 19 de junio siguiente por el Tribunal encausado, tras considerar que el contrato demandado satisface todas las herramientas legales de la compraventa; además, conforme las probanzas allegadas al plenario no se cumple los presupuestos de la acción invocada. 2.3. Contra la anterior sentencia el gestor formuló recurso de casación, que no fue concedido por no alcanzar la cuantía del interés para recurrir; determinación que el 25 de noviembre de 2019 esta Corporación consideró ajustada al ordenamiento. 2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, especialmente de las 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 documentales y testimoniales, que daban cuenta de la simulación reclamada. 2.5. Anotó que al formular los reparos en contra de la decisión del a quo indicó que no se analizó debidamente la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, los documentos de 15 de abril de 2012 dirigidos por el
decisión del a quo indicó que no se analizó debidamente la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, los documentos de 15 de abril de 2012 dirigidos por el demandado a Aurora Caicedo y a él, que daban cuenta que la venta no existió; sin embargo, tales censuras no fueron atendidas debidamente por el ad quem, así como tampoco dio aplicación al numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso respecto de los hechos 10 y 11 de la demanda, toda vez que Julio Caicedo contestó que no le constan, por lo que se debieron dar por ciertos. 2.6. Refirió que fue apelante único, por lo que la decisión de segundo grado no podía ser más desfavorable a sus intereses, razón por la que, considera, se vulneró el principio de «no reformartio in pejus» y el artículo 328 del Código General del Proceso, en la medida en que el a quo negó las pretensiones bajo el argumento de que el acto impugnado correspondió a una «dación en pago »; sin embargo, el superior, «en lugar de verificar el acierto o no de las razones… en relación con los reparos que el apelante plantea en el recurso, decide de forma totalmente nueva y sorpresiva, con lo que en realidad no confirma la decisión del inferior, como supuestamente aduce, sino que la reemplaza por una totalmente nueva e inatacable, que sorprende al 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01
inferior, como supuestamente aduce, sino que la reemplaza por una totalmente nueva e inatacable, que sorprende al 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 apelante», por estudiar la simulación sin desvirtuar la supuesta dación en pago. 2.7. Agregó que el fallo proferido por el Tribunal « sólo tu[vo] en cuenta dos pruebas…, la declaración de parte del demandante y la escritura pública cuya simulación se pretende. Con la primera pretende demostrar que hubo entrega efectiva del bien y, con la segunda, que se pagó el precio», lo que configuró un defecto fáctico al dejar de valorar las demás probanzas, conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto Adjetivo Civil.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones adoptadas están debidamente ajustadas a la normatividad y procedimiento aplicable al caso concreto; remitió, en calidad de préstamo, el expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia del 19 de junio de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 22º Civil del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre anterior, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que no se configuraba la simulación reclamada por Edgar Humberto Unda Ramírez, respecto de
noviembre anterior, el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los que no se configuraba la simulación reclamada por Edgar Humberto Unda Ramírez, respecto de lo que precisó, al valorar los medios de convicción, que1: …con esas directrices y en ese orden de ideas la acción de simulación tiene como objetivo concreto verificar si el acto es real o fingido y bajo la égida de los presentes postulados a examinarse el caudal probatorio para verificar si concurren los hechos indicadores de la simulación. 1 Minuto 41:25 y siguientes. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 …alegó el demandante como hechos indicadores de la simulación la no entrega del inmueble al señalar que él aún se encontraba ocupándolo, el no pago del precio unido con el irrisorio precio, supuestos que, se itera, le incumbía probar; no puede pasarse por alto que cuando los hechos consignados en el libelo introductorio contengan afirmaciones o negaciones indefinidas conforme al artículo 177 de la ley de enjuiciamiento civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1755 del Código Civil, no requieren prueba, principio sobre el que ha sostenido la Corte ciertamente no son frecuentes los casos en que el demandante al elaborar la demanda inicial del proceso consigna en ellas afirmaciones de hechos positivos y negativos como fundamento de sus pretensiones y sin relación con los primeros es claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo propio con
afirmaciones de hechos positivos y negativos como fundamento de sus pretensiones y sin relación con los primeros es claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo propio con los segundos, puestos que estos en algunos supuestos son de imposible demostración, las negaciones indefinidas en cambio son de imposible demostración judicial, desde luego que no implica la aseveración de otro hecho alguno, de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estás negaciones no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas; En lo relativo a la no entrega del inmueble alegada por el demandante, como uno de los indicios de simulación, aparece desvirtuada por el mismo dicho del señor Unda Ramírez, pues en el curso del interrogatorio de parte que absolvió confesó que el mantenía sólo un 40% del predio y el demandado el señor Caicedo Delgado tenía un 60% lo que de entrada mina el argumento del censor; a lo anterior se debe sumar que el demandante aceptó que el señor Julio César Caicedo Delgado suscribió nuevos contratos de arrendamiento de un local y de la zona donde está la antena y cobra los respectivos cánones de arrendamiento…; conducta última que exterioriza los actos de señorío que efectivamente ha ejercido el propietario, hoy demandado, desde el momento de la suscripción de la escritura pública nº 2253 del 31 de mayo de 2006; además el demandante admitió que dejó de pagar los impuestos porque el inmueble no
demandado, desde el momento de la suscripción de la escritura pública nº 2253 del 31 de mayo de 2006; además el demandante admitió que dejó de pagar los impuestos porque el inmueble no era de él sino del demandado…, acto que demuestra que el negocio jurídico no era fingido, ni siquiera el señor Unda Ramírez tiene claridad al respecto (Minuto 48:05 y siguientes). Seguidamente, analizó el pago del precio pactado en el acto y si era irrisorio, precisando que: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 …frente al precio irrisorio y valor del inmueble debe anotarse que en el expediente existe prueba debidamente incorporada donde aparece que el avalúo del predio ha oscilado entre $125.000.000 y $143.000.000, aproximadamente, para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, como se observa folios 288 a 292 cuaderno principal, medios de prueba que esterilizan que el valor asignado al bien inmueble en la escritura pública 2253 del 31 de mayo de 2006 se encuentra debidamente soportado; en estas condiciones no es posible concluir que el precio por el cual se realizó la venta sea irrisorio. En lo concerniente al no pago del precio incumbía al demandante aniquilar su propia declaración vertida en el instrumento público, en donde señaló haber recibido totalmente el precio acordado de la venta, carga probatoria que no atendió cabalmente, en efecto, le correspondía destruir la declaración hecha por el señor Unda Ramírez como vendedor, en la cláusula 5ª de la escritura de
la venta, carga probatoria que no atendió cabalmente, en efecto, le correspondía destruir la declaración hecha por el señor Unda Ramírez como vendedor, en la cláusula 5ª de la escritura de compraventa, en el sentido de haber recibido la totalidad de la suma fijada como precio del negocio, allí se dijo, suma que el comprador cancela en la fecha en haber recibido en su totalidad en la forma ya indicada (folios 231 a 234 del cuaderno principal), y es que no puede soslayarse el tenor del artículo 1934 del Código Civil a cuyo tenor si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba habrá acciones contra terceros poseedores, sin embargo, ningún elemento de convicción que respalde el dicho del demandante fue agregado, y es que debe recordarse enfáticamente no puede deducirse… simplemente de la versión dada por el mismo demandante, comoquiera que a nadie le es lícito aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le favorece, cuando con aquélla pretende demostrar unos hechos de los cuales derivan derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado mutatis mutandi pudiera esculpir su propia prueba en franca contravía… postulados que de antaño inspiran el derecho procesal, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2001, razón
derecho procesal, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2001, razón por la cual no puede tenerse como prueba lo que las partes declaran en su favor todo a partir del deber que se impone sobre aquellas de adjudicarse la obligación de probar (Minuto 51:36 y siguientes) 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 Luego, sobre la presunción contenida en el numeral 2º del artículo 96 del Código General del Proceso, de cara a la contestación de la demanda, consignó que: …en efecto el artículo 96 numeral 2° de la ley 1564 de 2012 prevé una presunción legal en razón del no cumplimiento de los requisitos previstos para la contestación de la demanda, sólo que, como presunción que es, aparece desvirtuada con el análisis que en presencia se expuso; a ello debe agregarse que de la reacción misma de los hechos 10 y 11 de la demanda no se desprende de manera indiscutible la simulación del negocio como aquí lo alegó el demandante; tampoco emerge la simulación alegada de la respuesta a los hechos 14 y 15 de la demanda, que se diera en el libelo de contestación, se reitera, es que si aspiraba que sus pretensiones tuvieran acogida incumbía al demandante demostrar con contundencia que el contrato de compraventa era sólo aparente, y develar el que según él fue el verdadero contrato querido por ambos contratantes, y que ambos
demandante demostrar con contundencia que el contrato de compraventa era sólo aparente, y develar el que según él fue el verdadero contrato querido por ambos contratantes, y que ambos decidieron ocultar, empero, su esfuerzo en tal propósito fue insuficiente, lo que aparece en el plenario es que el señor Unda Ramírez adquirió varias obligaciones con el señor Caicedo, lo cual el mismo admite, sin que exista certidumbre acerca de la forma en que convinieron su solución (Minuto 54:53 y siguientes). Sobre el documento fechado 15 de abril de 2012, dijo: …lo que se lee en la misiva de 15 de abril de 2012, dirigida por el señor Caicedo a Edgar Unda es una relación pormenorizada de los préstamos de toda naturaleza y no la aceptación, además que se trata de un documento de varios años después de la escritura pública, sin que de él pueda desprenderse los requisitos esenciales del contrato de hipoteca, que dice demandante fue el realmente querido (Minuto 56:30 y siguientes).
Y concluyó: …la escritura 2253 elevada el 31 de mayo de 2006 ante la notaría 54 de Bogotá, satisface todas las exigencias legales y en ella se instrumentalizo la compraventa del predio ubicado en la
carrera 30 nº 63D34, contrato del que debe recordarse tiene dos elementos esenciales, la cosa y el precio, artículos 1849, 1857, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 1864 y 1866 del Código Civil que sin duda se hallan presentes
elementos esenciales, la cosa y el precio, artículos 1849, 1857, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 1864 y 1866 del Código Civil que sin duda se hallan presentes en el referido instrumento, fue celebrado entre dos personas hábiles y capaces para contratar sin que su voluntad haya sido viciada, la tradición del bien se perfeccionó tal como lo establece es el artículo 756 de la misma codificación y ellos se aprecian en la anotación 13 del folio inmobiliario 050-525625 que aparece en el plenario a folios 268 270, no existe probanza en el expediente de la que se pueda concluir, sin lugar a dudas, que la intención de los contratantes fue que se hiciera la transferencia como mera garantía del pago de la deuda. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria del gestor, de cara al pago total del negocio, consignó que: …en cuanto a la pretensión subsidiaria, fundada en el incumplimiento del pago del precio, signada está el fracaso, pues como se explicó la atención de dicha obligación declarada por el vendedor Unda Ramírez en la escritura pública no fue desvirtuada, luego no puede predicarse que el demandante incumplió con el pago del precio. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del
que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que el contrato demandado cumplía con los requisitos legales de la compraventa, entre ellos, la cosa, el precio y la capacidad de las partes, situaciones que no fueron desvirtuadas por el demandante, de ahí que no se podía configurar la simulación reclamada. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por otra parte, frente a la queja relativa a la vulneración del principio de «no reformartio in pejus» , anota la Corte que tal queja es infundada, en la medida en que si bien el gestor trató de desvirtuar la dación de pago referida por el a quo, lo cierto es que al tratarse de un proceso de simulación, al fallador censurado le correspondía estudiar el fondo y los presupuestos de tal acción, de cara a las probanzas allegadas al plenario, incluso, las alegadas por el recurrente.
10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04166-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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