CSJ - STC2057-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2057-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2057-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02022-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la queja instaurada por Astrid Salinas Rozo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de rendición de cuentas con radicación nº. 2017-01015, promovido por Ingrid María, Wilson, Yaruba Inés y Yudi Dayan Salinas Rozo, respecto de la aquí gestora, trámite extensivo al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: A través del litigio objeto de esta salvaguarda, sus hermanos Ingrid María, Wilson, Yaruba Inés y Yudi Dayan Salinas Rozo le reclamaron una “rendición provocada de cuentas” de la explotación económica “ unilateral e
hermanos Ingrid María, Wilson, Yaruba Inés y Yudi Dayan Salinas Rozo le reclamaron una “rendición provocada de cuentas” de la explotación económica “ unilateral e inconsulta”, desplegada sobre el predio con matrícula 50C-186534, ubicado en la Diagonal 82 No. 79G-64 de Bogotá, constituido por tres apartamentos y dos locales comerciales, adjudicado en común y proindiviso en el juicio de sucesión nº 2011-00602, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia local. La quejosa se opuso a las pretensiones, aduciendo no estar obligada a proceder en la forma reclamada por sus hermanos, por “ no ostentar la calidad de administradora ni de arrendadora del inmueble ”, pues, adujo, quien debería proceder en la forma rogada es la inmobiliaria designada como secuestre del predio en el mencionado decurso liquidatorio, esto es, Inmobal S.A.S., por cuanto ésta sí alquiló la propiedad a IHM INMOBILIARIA S.A.S. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 Consecuentemente, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal dictó sentencia anticipada, acogiendo el medio defensivo expuesto por la demandada.
legitimación en la causa por pasiva. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal dictó sentencia anticipada, acogiendo el medio defensivo expuesto por la demandada. En desacuerdo, el extremo actor impetró recurso de apelación. Al desatar la alzada, en proveído de 23 de noviembre de 2020, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá revocó la determinación adoptada en primera instancia y, en su lugar, ordenó a la aquí precursora, rendir las cuentas de su gestión, como arrendadora, a partir del 10 de mayo de 2016, cuando se levantaron las medidas cautelares en la aludida causa mortuoria. En sentir de la tutelante, la última determinación vulnera sus garantías supralegales, por ser constitutiva de una “ vía de hecho ”, pues, sin apreciar la totalidad de las pruebas adosadas al paginario, el juzgador ad quem le atribuyó una obligación inexistente frente a sus colaterales, sin tomar en consideración “(…) [que n]o obstante, el decreto de levantamiento de las medidas cautelares y de haberse registrado el oficio correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos, a la fecha, ni la Inmobiliaria Inmobal S.A.S., ni el señor Julio Roberto Buesaquillo [secuestre sustituto], se han pronunciado [a]l respecto como tampoco se ha efectuado la
Julio Roberto Buesaquillo [secuestre sustituto], se han pronunciado [a]l respecto como tampoco se ha efectuado la entrega de la administración del inmueble a los comuneros de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 conformidad con lo ordenado por el señor juez Sexto de Familia de Bogotá (…)”.
3. Implora conceder “(…) el amparo constitucional de
[su] derecho (…) previsto [en] el artículo 29 de [la] Constitución [Política] (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal reseñó su actuación y afirmó desconocer la decisión adoptada por su superior funcional.
2. El fallador del circuito accionado, por su parte, manifestó haber expuesto, en debida forma, los argumentos soporte de su postura y, por tanto, indica, disiente de las acusaciones de la querellante.
3. A su turno, los demandantes en el litigio cuestionado defendieron la legalidad de la providencia reprochada. 1.2. La sentencia impugnada Accedió a la protección invocada tras evidenciar la incursión del funcionario confutado en un defecto sustantivo, al ordenar, a la aquí quejosa, rendir las cuentas pedidas por los “(…) demandantes, solo por el hecho de ostentar la condición de comunera del inmueble adjudicado en la sucesión varias veces
sustantivo, al ordenar, a la aquí quejosa, rendir las cuentas pedidas por los “(…) demandantes, solo por el hecho de ostentar la condición de comunera del inmueble adjudicado en la sucesión varias veces mencionada. Esta circunstancia, se insiste, no basta para que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 nazca la obligación reclamada, pues no se avizora, por el momento, prueba en el expediente de un pacto o mandato respecto de la administración del inmueble, por lo que era imperioso establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se acordó la administración del inmueble una vez inscrita la sentencia aprobatoria de la partición, para contar con la fundamentación adecuada para emitir el fallo (…)”. 1.3. La impugnación La formularon los contendientes de la reclamante, quienes, contrario a lo inferido por el a quo constitucional, estiman acreditada la existencia de un “ cuasicontrato” con su colateral, quien se arrogó la administración del inmueble, según lo demuestran los “(…) recibos de cánones de arrendamiento expedidos por el señor Orlando Camacho[,] esposo y las hijas de la aquí accionante, luego[,] resulta necio desconocer hechos tan tozudos (…)”. Por otra parte, insistieron en la improcedencia de la salvaguarda para controvertir determinaciones respetuosas de las garantías de las partes en un litigio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la impulsora de la providencia emitida, en
Por otra parte, insistieron en la improcedencia de la salvaguarda para controvertir determinaciones respetuosas de las garantías de las partes en un litigio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la impulsora de la providencia emitida, en sede de apelación, el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia, por configurarse, en su sentir, un defecto fáctico, en tanto, fue conminada a rendir cuentas de la administración de un predio respecto del cual no ostenta esa condición, pues, advirtió, no ha contraído tal obligación con los
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 copropietarios ni funge como arrendadora, contrario a lo aseverado por ellos. Promovida la acción, el juez de tutela de primera instancia accedió al ruego. Recurrida esa postura por los demandados constitucionales, debe la Sala entrar a determinar si la ratifica o no.
2. La Corte revalidará la sentencia impugnada, por cuanto asiste razón al a quo, en cuanto a la incursión del juez censurado en una inadecuada intelección y aplicación de las normas en las cuales soportó la existencia de un “cuasicontrato” entre la comunera demandada y sus hermanos, del cual derivó la obligación “ legal” de rendirles cuentas.
Tal conclusión, resulta desacertada por desconocer el
“cuasicontrato” entre la comunera demandada y sus hermanos, del cual derivó la obligación “ legal” de rendirles cuentas. Tal conclusión, resulta desacertada por desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la materia, según el cual: “(…) El objeto de este proceso, es que todo aquel que [,] conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera [,] para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)1”. Y, de manera más reciente, dijo la alta Colegiatura: “(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de
apelable y prestará mérito ejecutivo (…)1”. Y, de manera más reciente, dijo la alta Colegiatura: “(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores – tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el
(arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.). “De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C) (…)2”. Con base en lo referido, es dable afirmar que para predicar con acierto la existencia del deber en comento, es presupuesto indispensable la existencia de un mandato legal o, en su defecto, de un acuerdo de voluntades entre la 1 Corte Constitucional, sentencia C-981 de 2002. 2 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2008. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01
1 Corte Constitucional, sentencia C-981 de 2002. 2 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2008. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 persona compelida y quien o quienes requieren el informe de su actuación. Entonces, la simple existencia de una comunidad entre la llamada a juicio y sus contendores, no satisface el requisito analizado, por cuanto la legislación nacional no establece en cabeza de los copropietarios, por su condición de tales, la memorada carga, aún si usufructúan la cuota parte de uno o varios de los condóminos, salvo, claro está, en aquellos eventos donde existe un convenio de administración, el cual, por supuesto, puede ser tácito o expreso. Empero, en este asunto, era palpable la ausencia de dicho pacto, pues los propios demandantes alegaron la actuación “ inconsulta y unilateral ” de la requerida, lo cual revela la insatisfacción del pluricitado presupuesto, con mayor razón si se atiende a las defensas esgrimidas por ésta última y los elementos de convicción preliminarmente adosados a la actuación, pues, al haberse dictado sentencia anticipada, no hubo espacio para el debate probatorio que permitiera determinar si la querellante venía recibiendo los cánones de arrendamiento producidos por la edificación. En esas condiciones, tal como lo afirmó la impulsora en su escrito introductor, obligarla a proceder en la forma pedida por sus parientes, desconoce sus prerrogativas superlativas, ante la indebida interpretación de la
En esas condiciones, tal como lo afirmó la impulsora en su escrito introductor, obligarla a proceder en la forma pedida por sus parientes, desconoce sus prerrogativas superlativas, ante la indebida interpretación de la normatividad aplicable al asunto, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes esbozados y acogidos 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 por esta Sala en diversos pronunciamientos, donde ha estimado razonable la postura adoptada en el litigio objeto de reproche, por el juzgador municipal. Así, en casos donde se cuestionaba la negativa de las autoridades judiciales a adelantar el juicio consagrado en el artículo 379 del Código General del Proceso 3, se sostuvo lo siguiente4: “(…) En ese contexto, es, pues, ostensible que la postura refutada no es reprensible, en concreto, porque partió del supuesto según el cual la «rendición de cuentas» de que tratan los artículos 379 y 380 del Código General del Proceso solamente es posible cuando subsiste un precepto que así lo establece para un evento particular, verbi gratia, el mandato (art. 2181, C.C., y 1268 C. Co.) o haya entre los contendores una «relación de administración» en virtud de la cual uno de ellos hubiese adquirido ese compromiso frente a los demás. “Además, tal deber de conducta no brota por el simple hecho de la sociedad conyugal o patrimonial regladas por las Leyes 28 de
adquirido ese compromiso frente a los demás. “Además, tal deber de conducta no brota por el simple hecho de la sociedad conyugal o patrimonial regladas por las Leyes 28 de 1932 y 54 de 1990, respectivamente, puesto que de ninguno de esos vínculos patrimoniales despunta [,] per se [,] tal deber, sobre todo si, como ya se vio, de la mera «relación de comunidad» no nace tal obligación para ninguno de los condóminos. 3 “(…) En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no
la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda (…)”. 4 Al respecto, pueden consultarse también la sentencias STC15907-2018, STC346-2020, entre otras.
9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 “(…)” “(…) [E]s presupuesto de la acción , de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. “Sobre esa base, y con apoyo en la doctrina, se subrayó que «como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien». “Finalmente, se hizo hincapié en que «en la demanda el demandante no argumentó las circunstancias en que confirió a su convocada un pacto de administración, ni acreditó la
“Finalmente, se hizo hincapié en que «en la demanda el demandante no argumentó las circunstancias en que confirió a su convocada un pacto de administración, ni acreditó la existencia de un acuerdo celebrado por él con María Odilia Gutiérrez González, en virtud del cual se le concediera a esta la administración de los bienes, con la consecuente obligación de rendir cuentas» (…)5”.
3. Desde esa perspectiva, refulge diamantina la incursión del estrado criticado en defecto sustantivo por indebida aplicación de la normatividad y la jurisprudencia reguladoras de la materia objeto de debate, lo cual habilitaba la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías de la aquí querellante y desvirtúa los argumentos expuestos por los impugnantes, acerca de la improcedibilidad del ruego instaurado.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención 5 CSJ STC17380 de 2019.
10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
control de convencionalidad sólo en decursos donde se 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02022-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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