CSJ - STC2057-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2057-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2057-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00038-011 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00054-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2023, que negó las tutelas (acumuladas) de Hernán Darío Castro Arroyo y Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 1996-13782.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes2, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 1 Mediante auto del 2 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó la acumulación de la acción de tutela promovida por XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS, radicado nº 0800122-13-000-2023-00054-01.
2 Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, a través de apoderado judicial.Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
2. En sus respectivos escritos, expusieron su queja de la siguiente manera: 2.1. Hernán Darío Castro Arroyo relató que, en diligencia de remate llevada a cabo el 28 de junio de 2022, producto del ejecutivo radicado 1996-137823 que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, le fue adjudicado el inmueble « ubicado en
carrera 38 nº 70B-91, apto 301 Bloque 1, edificio Centro Residencial la 70B, Barranquilla». Refirió que, luego de cancelar la totalidad del saldo del avalúo, con auto del 5 de agosto de 2022 el juzgado aprobó la adjudicación y ordenó al secuestre realizar la entrega. Sin embargo, dicha providencia fue objeto de recursos por parte de Xiomara Alicia Pezzotti, de quien afirmó que, a través de su abogado, « ha torpedeado el cumplimiento del auto aprobatorio del remate […] sin tener una razón legal ni para intervenir sobre las decisiones tomadas por el juzgado ni interponer recursos». Cuestionó que el juzgado « le ha seguido el juego » y ha permitido la dilación de la entrega del bien, pues además, no ha enviado las comunicaciones de rigor al secuestre y pese a que ha presentado « varias solicitudes para que se [le] entregue el inmueble rematado, [no ha recibido] respuesta
comunicaciones de rigor al secuestre y pese a que ha presentado « varias solicitudes para que se [le] entregue el inmueble rematado, [no ha recibido] respuesta alguna hasta la fecha»4. En consecuencia, pidió que, se conmine al accionado que «dé cumplimiento a los ordenamientos indicados en el auto aprobatorio, en especial que 3 Demandante cesionario : Edgar Arrieta Rodríguez. Demandados: Lourdes María Guerra de Pontón y Julio Alberto Pontón 4 Peticiones elevadas el 11 de octubre; 9 y 15 de noviembre de 2022. 2Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
libre oficio al señor secuestre para que me haga entrega formal y material del bien inmueble que me fue adjudicado en remate». 2.2. Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados por su parte, quien se presentó al coercitivo 1996-13782 aduciendo calidad de « tercera remanentista», esto es, por ser acreedora de los ejecutados en otro proceso, criticó del despacho tutelado la falta de pronunciamiento frente a los recursos que formuló contra el auto de 24 de octubre de 2022 – denegatorio de la solicitud «de ilegalidad» del proveído de 1º de julio de 2016 que aprobó la liquidación del crédito –; así mismo, porque no respondió la petición elevada el 25 de octubre de 2022 en la que exigió que « se aprobara la diligencia de entrega del inmueble». Dado lo anterior, se colige que su propósito
la liquidación del crédito –; así mismo, porque no respondió la petición elevada el 25 de octubre de 2022 en la que exigió que « se aprobara la diligencia de entrega del inmueble». Dado lo anterior, se colige que su propósito es que se ordene al tutelado proceda en ese sentido. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que, en efecto, en el compulsivo en discusión, contra el auto aprobatorio de la adjudicación del inmueble en favor del actor Castro Arroyo, Xiomara Pezzotti interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente el 24 de octubre de 2022, providencia esta última también censurada por aquélla a través de reposición y queja. Informó que, frente a estos medios de refutación se pronunció el 6 de febrero de 2023, y así mismo, lo hizo el 7 de ese mes respecto de los formulados contra el auto igualmente emitido el 24 de octubre de la pasada anualidad que desestimó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la aprobación de la liquidación del crédito (1º de julio de 2016) y cuya 3Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
resolución reclamaba la gestora del amparo (dispuso remitir el de queja al superior). De otro lado, indicó que, «las solicitudes de expedición de oficios elevadas por el adjudicatario [Hernán Darío Castro Arroyo] del bien inmueble objeto de
superior). De otro lado, indicó que, «las solicitudes de expedición de oficios elevadas por el adjudicatario [Hernán Darío Castro Arroyo] del bien inmueble objeto de almoneda fueron agregadas al expediente judicial, lo cual le fue informado al accionante mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2023» En virtud de lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó las salvaguardas por carencia actual de objeto en virtud de la superación de la presunta transgresión ya que, « encontrándose en trámite esta acción de tutela la señora jueza accionada emitió el auto de febrero 6 de 2023 que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación, concedió el recurso de queja, y así mismo, comunicó al adjudicatario señor Hernán Darío Castro Arroyo que sus solicitudes habían sido agregadas al proceso y actualmente contra la providencia que ordeno la entrega entre otras disposiciones fue recurrida y apelada y que contra el auto que resolvió las anteriores se encontraba en curso un recurso de queja […] subsanándose con ello la omisión en la que había incurrido; de manera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, que impone negar los amparos peticionados (…)». LA IMPUGNACIÓN Únicamente rebatió el fallo del tribunal a quo el apoderado de la accionante Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, quien recriminó que nada se haya resuelto en torno a la falta de respuesta al derecho de petición
LA IMPUGNACIÓN Únicamente rebatió el fallo del tribunal a quo el apoderado de la accionante Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, quien recriminó que nada se haya resuelto en torno a la falta de respuesta al derecho de petición incoado el 25 de octubre de 2022, con el que requirió al juzgado le 4Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
informará los motivos por los cuales «no se ha aprobado la diligencia de remate y no se ha efectuado la entrega del inmueble al rematante». Luego, en ampliación de la sustentación, precisó que el recurso de queja instaurado no tendría por qué afectar la entrega del inmueble, ya que se trata de « un recurso extraordinario que en nada afecta los recursos ordinarios, como lo señaló […] el Tribunal Superior de Barranquilla, al confundir los recursos y sus efectos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación formulada, corresponderá establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, por omitir responder a la petición elevada el 25 de octubre de 2022 en la que, la acá accionante Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, solicitó se le informara « el motivo por el cual no se ha aprobado la diligencia de remate y se ha efectuado la entrega del inmueble al rematante», esto, en el contexto del ejecutivo radicado nº 199613782 que cursa en dicho despacho, y en el que manifestó intervenir como tercera con interés en los remanentes.
inmueble al rematante», esto, en el contexto del ejecutivo radicado nº 199613782 que cursa en dicho despacho, y en el que manifestó intervenir como tercera con interés en los remanentes.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las
anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
6Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
Al margen de lo planteado en el escrito impugnatorio, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el requerimiento que contiene el memorial cuya respuesta reclama la actora – por intermedio de su apoderado –, tiene vínculo con el ejecutivo radicado nº 1996-13782 (en el que manifiesta actuar como tercera interviniente, pese a no evidenciarse en el plenario determinación concreta de dicho reconocimiento5), de manera que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que la gestora del resguardo no se encuentra habilitada para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada responda sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación 5 Por el contrario, reposa en el expediente digital rad. 1996-13782 allegado a estas diligencias, los autos de 31 de agosto de 2020 , que niega el reconocimiento de Pezzotti Diazgranados como tercera remanentista: « (…) revisado el expediente se advierte que, respecto de la solicitud de reconocimiento de poder allegada, no se accederá a la misma, en atención a que la señora Pezzotti Diazgranados no es parte dentro del presente proceso, tal como se dispuso igualmente en el proveído fechado 3 de diciembre de 2019 (…) »; y, de 1º de octubre de 2020 , que se pronunció frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la peticionaria contra el auto anterior, en el que se indicó: «(…) Sea lo primero señalar que, no le cabe razón al recurrente en los fundamentos esgrimidos para sustentar el recurso objeto de estudio, toda vez que, tal como se señaló en oportunidades anteriores, la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados y quien
funge como su poderdante (sic), no es parte dentro del presente proceso (…)». 7Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado. En definitiva, y por lo decantado, se refrendará la desestimación del auxilio, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión.
Resulta impertinente la invocación del derecho de petición cuando su contenido y propósito involucra aspectos directamente relacionados con el proceso judicial en cuestión, por lo que no puede afirmarse que el juzgado acusado vulneró esa prerrogativa por no contestar la aludida solicitud de acuerdo a los términos contemplados en la normativa específica que la consagra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00038-01 08001-22-13-000-2023-00054-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
08001-22-13-000-2023-00054-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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