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CSJ - STC2058-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2058-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00275-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jairo Arnulfo García Soto contra el Juzgado 13 de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la defensa, a la « confianza» y a la «prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «dej[ar] sin efectos la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019…, y en consecuencia, retrotraer el trámite hasta la etapa que fue obviada» (folio 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Lina María García García presentó demanda

etapa que fue obviada» (folio 7, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Lina María García García presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jairo Arnulfo García Soto, ante el Juzgado 13º de Familia de Medellín, con fundamento en el acuerdo conciliatorio de 15 de julio de 2011 realizado por entre sus padres y a su favor, ante la Comisaría de Familia de San Francisco (Antioquia), donde el ejecutado se comprometió a cancelar por cuota alimentaria $200.000.oo. 2.2. El 13 de junio de 2019 el despacho convocado libró mandamiento de pago, decisión notificada personalmente al ejecutado el 4 de julio siguiente; luego, el gestor formuló las excepciones de «pago, compensación, falta de causa para pedir y prescripción », tras considerar que cumplió oportunamente con la obligación hasta el fallecimiento de la progenitora de la ejecutante (27 de abril de 2013), que desde esa data y por más de 4 años vivió con su hija asumiendo su custodia y el 100% de sus gastos, además actualmente ella tiene 21 años, no está estudiando, vive con su pareja y está embarazada; medios defensivos de los que la convocante guardó silencio.

2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 2.3. El 4 de octubre de ese mismo año, el Juzgado fijó fecha para el 21 de noviembre a fin de adelantar la audiencia

guardó silencio. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 2.3. El 4 de octubre de ese mismo año, el Juzgado fijó fecha para el 21 de noviembre a fin de adelantar la audiencia que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, asimismo, citó a las partes a interrogatorio, decretó como pruebas las documentales aportadas y ofició a Bancolombia para que le informara sobre las consignaciones realizadas a la cuenta de la progenitora o de la convocante desde agosto de 2011; determinación que no fue recurrida por las partes. 2.4. Luego, tras indicar «la falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia », el 19 de noviembre de 2019 el despacho, a través de sentencia anticipada, declaró probada parcialmente la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el restante de la deuda, argumentando que el cumplimiento de la obligación se acreditaba sólo con las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros de la mamá de Lina María, tal como lo indicaron en el acuerdo conciliatorio, por lo que «si los progenitores acordaron una forma de pago diferente a la consignación…, en el expediente no obra acuerdo… entre las partes sobre pagos en especie, además que la parte demandante no acepta el pago de la cuota alimentaria por medio de facturas de vestuario, pago de transporte, útiles escolares o pago de estudio », de ahí que no esté satisfecha la

demandante no acepta el pago de la cuota alimentaria por medio de facturas de vestuario, pago de transporte, útiles escolares o pago de estudio », de ahí que no esté satisfecha la obligación. 2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, de un lado, que el estrado judicial « de manera sorpresiva [profirió] sentencia en [su] contra, omitiendo la audiencia que… había programado 3Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 para el día 21 de noviembre…, desconociendo [su] derecho constitucional a un juicio público oral y contradictorio con inmediación de la prueba». 2.6. Anotó que el fallo censurado no tuvo en cuenta que la ejecutante no se pronunció respecto de los medios exceptivos «por tal motivo se debían de haber tenido por ciertas las pruebas… aportadas», además no atendió los comprobantes de gastos aportados, ni sobre el tiempo que vivió con ella y asumió sus gastos al 100%. 2.7. Agregó que no es razonable entender «que aún viviendo en [su] casa, debía reconocerle la cuota alimentaria, es decir, pagarle porque vivía con [él], y es allí precisamente donde radica la importancia de los testimonios que negó…, aunado a que tampoco llevó a cabo la audiencia convocada para el 21 de noviembre, sino que deliberadamente profirió sentencia anticipada, desconociendo que con la prueba

donde radica la importancia de los testimonios que negó…, aunado a que tampoco llevó a cabo la audiencia convocada para el 21 de noviembre, sino que deliberadamente profirió sentencia anticipada, desconociendo que con la prueba solicitada… se podía demostrar que la demandante vivió en [su] casa, donde le proveía de todo lo que necesitaba y ejercía completamente su custodia y cuidado».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 13 de Familia de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído de 4 de octubre de 2019 por medio del cual negó la práctica parcial de unas pruebas el gestor no formuló ningún reparo; añadió que la decisión censurada no luce arbitraria, pues se

4Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 profirió conforme lo dispuesto los artículos 278 y 390 del Código General del Proceso, toda vez que no habían pruebas pendientes por practicar y con las aportadas era suficiente para decidir, asimismo, porque según lo dispuesto en los cánones 443 ídem, en concordancia con el 1627 del Código Civil la obligación se hará en los términos de la misma, es decir, para el caso concreto, se pactó que los pagos serían a través de consignación, por lo que esa era la única probanza para tener en cuenta a la hora de fallar (folio 170, cuaderno 1).

2. Lina María García García se refirió a los hechos de

través de consignación, por lo que esa era la única probanza para tener en cuenta a la hora de fallar (folio 170, cuaderno 1).

2. Lina María García García se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que si bien luego del fallecimiento de progenitora «se fu[e] a vivir [con su padre], [su] manutención era pagada por la pensión que había dejado su madre y unos dineros adicionales, los cuales él reclamó y a la fecha le adeuda varios conceptos »; que tal convivencia sólo fue hasta que terminó su bachillerato, pues luego se fue a vivir con su tía materna «y mientras estuv[o] allí nunca [la] ayudó económicamente, por el contrario reclamó un seguro de vida de su madre y un dinero de la Alcaldía del Municipio de San Francisco», además que sus estudios de auxiliar de enfermería ella los sufragó en su totalidad; que no existen recibos de pago a su favor, pues las facturas aportadas por el gestor a fin de demostrar los gastos «no están firmadas por

[ella]», por lo que no se pueden tener en cuenta; que el fallador está legamente facultado para proferir sentencia anticipada, cuando de lo allegado al plenario es suficiente, tal como acá ocurrió (folios 172 a 175, cuaderno 1). 5Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que se configuró un defecto procedimental, en la

5Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que se configuró un defecto procedimental, en la medida que en si bien el artículo 278 y el inciso final del parágrafo 3º del canon 390 del Código General del Proceso faculta al fallador para dictar sentencia anticipada, la misma no puede proferirse cuando esté pendiente por practicarse pruebas, que, para el caso concreto, cuando se emitió tal decisión no se habían evacuado las probanzas decretadas, yerro que, entre otras, configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del canon 133 de la norma en cita; destacó que el interrogatorio de la ejecutada era necesario a fin de dilucidar las alegaciones del actor. Agregó que el despacho también erró en la valoración de las probanzas, pues «en modo alguno, los conciliantes determinaron que la prueba, en torno al pago de las cuotas alimentarias sería solo la de su “consignación”, en la cuenta de ahorros de la que es titular la señora Mileidi Astrid García Ciro (D.E.P.), puesto que lo acordado, consistió en que se la llevaría a esa cuenta bancaria “y como contraprestación se expedirá un recibo donde conste el pago de la cuota mensual de alimentos”; inclusive, consintieron en que también podía serlo, en “efectivo los primeros cinco días de cada mes”, y del otro lado, en atención a que, si aún en gracia de discusión, se

de alimentos”; inclusive, consintieron en que también podía serlo, en “efectivo los primeros cinco días de cada mes”, y del otro lado, en atención a que, si aún en gracia de discusión, se admitiese que pactaron, como único medio para demostrar el pago la consignación del valor de la cuota en esa cuenta, un acuerdo en ese sentido desbordaría todo el entramado jurídico, debiéndose tener por no escrito, pues desconocería 6Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 abiertamente el debido proceso»; asimismo, destacó que nada dijo frente a la imposibilidad de consignar la cuota alimentara en la cuenta de Mileidi Astrid (q.e.p.d.), habida cuenta que aquélla falleció, por lo que su cuenta quedó cancelada, ni tampoco se refirió a que el ejecutado vivió durante 4 años con su hija asumiendo todos sus gastos de educación y manutención; por lo anterior dispuso: …Dejar sin efecto la sentencia nº 0286 de 19 de noviembre de 2019 y las actuaciones que de la misma dependan…; y en consecuencia, ordenar al juzgado trece de familia en oralidad de Medellín… que en el lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación que se hiciere de esta providencia, fije la audiencia estipulada por el C G P, artículo 392, con el objetivo de que se practique las pruebas que decretó por medio de su auto de 4 de octubre de 2019… continuando con su trámite… (folios 178 a

estipulada por el C G P, artículo 392, con el objetivo de que se practique las pruebas que decretó por medio de su auto de 4 de octubre de 2019… continuando con su trámite… (folios 178 a 191, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la titular del Juzgado 13 de Familia de Medellín reiterando su oposición al resguardo con apoyo en las razones esgrimidas al dar respuesta a la demanda de amparo, a los que adicionó que « contrario a lo argumentado en la sentencia de primera instancia, en el auto del 4 de octubre de 2019 se expresó que no habían pruebas por practicar en audiencia y conforme lo disponen los arts. 191 a 205 del CGP, los interrogatorios de parte no son pruebas, la prueba sería la eventual confesión que se podría obtener de ellos» (folios 194 y 195, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

7Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,

sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 8Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Preliminarmente se advierte que se abordará el estudio de fondo del asunto, pues pese a que el accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que cuenta con la solicitud de nulidad conforme a las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (numeral 5º y 6º), toda vez que como lo ha dicho la jurisprudencia, el juicio ejecutivo termina con el pago, por lo que tal remedio es procedente, lo cierto es que el estrado acusado transgredió abiertamente los derechos fundamentales del gestor, lo cual amerita la intervención del juzgador constitucional, como pasa a verse.

4. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que al dictar la sentencia anticipada el 19 de noviembre de

constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que al dictar la sentencia anticipada el 19 de noviembre de 2019, omitió practicar pruebas de cara a esclarecer la existencia de la obligación reclamada y de verificar los medios exceptivos planteados. 9Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 Ciertamente, en la sentencia censurada, el estrado cuestionado se limitó a indicar que: …de la contestación de la demanda y anexos aportados al expediente, se tiene que la parte ejecutada no logró probar el pago total que dijo haber cancelado a la demandante, y no obstante haber relacionado algunas transferencias bancarias, las cuales fueron certificadas por la entidad bancaria Bancolombia, el demandado se comprometió a consignarlas en la cuenta de ahorros de la ejecutante, eso es: "... dinero que será consignado por el señor JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO a la cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA Perteneciente e la señora MILEIDI ASTRID GARCÍA CIRO. ..." subrayas fuera del texto. Cabe resaltar que si los progenitores de la accionante acordaron una forma de pago diferente de los alimentos a favor de la alimentaria Lina María García García diferente a la consignación en la cuenta de la madre de esta, en el expediente no obra un

una forma de pago diferente de los alimentos a favor de la alimentaria Lina María García García diferente a la consignación en la cuenta de la madre de esta, en el expediente no obra un acuerdo diferente entre las partes sobre pagos en especie, además que la parte demandante no acepta el pago de la cuota alimentaria por medio de facturas de vestuario, pago de transporte, útiles escolares o pago de estudio entre otros que pretende hacer valer el ejecutado como forma de pago de dicha cuota alimentaria, en consecuencia dicho pago no se realizó en los términos del título ejecutivo, ni fue ratificado posteriormente por el acreedor. (…) Por lo anterior, no prosperará la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada y se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma descrita en la liquidación del crédito presentada por el despacho, ante la falta de prueba del cumplimiento de la obligación al tenor del título ejecutivo, como es las facturas de compra de vestuario, pago de transporte, útiles escolares o pago de estudio entre otros elementos, las cuales no se tendrán en cuenta, toda vez que no hay constancia de que la demandante haya recibido esos elementos, que es la única prueba del pago de la obligación en los términos del acuerdo conciliatorio en cumplimiento de los arts. 1626 y SS del CC. Respecto a los eventuales pagos y descuentos efectuados con posterioridad a las cuotas por las cuales se libró mandamiento de 10Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 pago, serán objeto de discusión dentro de la respectiva liquidación del crédito.

posterioridad a las cuotas por las cuales se libró mandamiento de 10Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 pago, serán objeto de discusión dentro de la respectiva liquidación del crédito. Así las cosas, evidente es que el Juzgado criticado erró con la decisión referida a espacio, en la medida en que contrario a lo afirmado, la existencia de la obligación demandada no estaba debidamente clarificada, pues el gestor reprochó los hechos endilgados de la demanda, por lo que era forzoso, incluso, de ser necesario practicar las pruebas imperiosas para esclarecer previamente las pretensiones; además no podía limitarse a referir que la única prueba para desvirtuar el pago eran las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros de la progenitora de la ejecutante, máxime cuando el gestor indicó que Mileidi García falleció el 27 de abril de 2013, data en la que dicha cuenta bancaria quedó cancelada, por lo que se le imposibilitaba hacer tales abonos, afirmación de la que nada dijo la juzgadora. De la misma manera, la falladora no se pronunció sobre la aseveración realizada por Jairo Arnulfo, de cara a que una vez aconteció el deceso de la madre de Lina María, aquél asumió su custodia y cuidado personal arrogándose todos sus gastos de educación y manutención, situación que

sobre la aseveración realizada por Jairo Arnulfo, de cara a que una vez aconteció el deceso de la madre de Lina María, aquél asumió su custodia y cuidado personal arrogándose todos sus gastos de educación y manutención, situación que además de que la ejecutante no desvirtuó en el juicio ejecutivo, toda vez que no se pronunció sobre las excepciones propuestas, lo cierto es que con su intervención en la presente solicitud de amparo afirmó que sí vivió con su papá, lo que evidencia que indiscutiblemente se necesitaba esclarecer los hechos del libelo inicial, incluso con el interrogatorio de parte, el que tal como lo afirmó la 11Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 impugnante puede concurrir en confesión. Lo anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere

práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). Entonces, en el presente caso, toda vez que lo cuestionado era la existencia de la obligación, resultaba

2014-00210-01). Entonces, en el presente caso, toda vez que lo cuestionado era la existencia de la obligación, resultaba totalmente necesaria la práctica de las pruebas decretadas, pues todas estaban enfiladas precisamente a esclarecer tal aspecto, cuestión de innegable trascendencia en un juicio 12Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01 ejecutivo, máxime cuando, se itera, la ejecutante en la solicitud de amparo afirmó que en efecto vivió con su padre por un tiempo, de ahí que, entre otras, era necesario tal interrogatorio a fin de contrastar lo dicho por el ejecutado y clarificar los hechos del libelo inicial.

5. Así las cosas, l as consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnación interpuesta, pues lo cierto es que el juzgador accionado tenía que esclarecer la obligación reclamada, practicando las pruebas pertinentes y, ante su omisión en hacerlo, no quedaba otro camino que acceder al resguardo; por lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00275-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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