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CSJ - STC2058-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2058-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2058-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Federico Donado contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de formalización y restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente de radicado 2018-00073-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, la cual estima vulnerada por la autoridad judicial demandada, al resolver la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 2 2.1. Esther Herrera de Torres, mediante Procurador Judicial designado por la (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución de tierras del predio denominado «la Noria» identificado con folio de matrícula inmobiliaria no.192-1336, ubicado en la vereda Monte Bello del Municipio de AstréaCesar, el cual, abandonó por los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar en esa zona del país1.

ubicado en la vereda Monte Bello del Municipio de AstréaCesar, el cual, abandonó por los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar en esa zona del país1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que, por auto del 20 de junio de 2018, lo admitió y vinculó como posible opositor al acá accionante y a la sociedad Servicios Financieros S.A.-Serfinanza Compañía de Financiamiento-2. 2.3. Efectuada la notificación y corrido el traslado respectivo, el actor3 y la entidad vinculada4 allegaron escrito de contestación y oposición a la demanda. 2.4. Surtido el trámite de rigor, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó restituir a Esther Herrera de Torres el predio referenciado, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de FEDERICO DONADO» y no le reconoció «la calidad de ocupante secundario5». El promotor refiere que en dicha determinación «simplemente se dedicaron a transcribir el contexto histórico de violencia 1 Folios 1-37 del cuaderno 1 del expediente digitalizado.pdf 2 Folios 160-167 ibídem. 3 Folios 357-380 ibídem. 4 Folios 236-245 ibídem.

1 Folios 1-37 del cuaderno 1 del expediente digitalizado.pdf 2 Folios 160-167 ibídem. 3 Folios 357-380 ibídem. 4 Folios 236-245 ibídem. 5 Folio 1-52 anexos.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 3 y a aplicar en contra del señor FEDERICO DONADO el concepto irrestricto de buena fe exenta de culpa». Esto, «sin detenerse a revisar las incongruencias evidentes en los medios probatorios, las declaraciones que se recibieron con información contraria a lo expresado por la reclamante, incluso la declaración del paramilitar que negó haber desplazado a la solicitante, y sin tener en cuenta las particularidades específicas de la negociación en la compraventa del predio La Noria». En ese sentido, afirma que la autoridad querellada tuvo «como sustento único las inconsistentes declaraciones de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES y su hijo EDGAR TORRES HERRERA » para concluir que «se encontró demostrada que la venta del predio La Noria se dio con ocasión del conflicto armado interno y consecuentemente dio por acreditada la presunción del numeral 2) literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, reputando inexistente la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y el posterior englobe del predio La Noria».

y decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y el posterior englobe del predio La Noria». Considera que «demostró claramente en el proceso haber sido víctima del conflicto armado interno, por amenazas, presiones y extorsiones por parte de las AUC » pero contrariamente «se decidió que el opositor no logró acreditar la buena fe exenta de culpa». Además, estima que «tampoco se encasilló al opositor como un segundo ocupante; y en consecuencia, le desconocieron el acceso a la indemnización o compensación de la que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». Finalmente, expone que se obviaron «las pruebas que demuestran que cuando él tomó posesión del predio La Noria, fue inmediatamente amenazado, presionado y constreñido a pagar extorsión en favor de las AUC».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare que «…la señora ESTHER HERRERA DE TORRES no cumple los requisitos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00

4 Ley 1448 de 2011 para ser beneficiaria de la restitución del predio La Noria». En consecuencia, «se anule o revoque la sentencia… del 29 de septiembre de 2020…, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena» y, «en caso de que se decida continuar con la restitución

de septiembre de 2020…, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena» y, «en caso de que se decida continuar con la restitución del inmueble en favor de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES» se reconozca a su favor «…la compensación o indemnización que relaciona el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, o de lo contrario se le vincule y asigne las compensaciones, que ha lugar, para los segundos ocupantes…».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que « no le asiste razón al tutelante alegar vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión fue tomada bajo la normativa de la Ley de Restitución de Tierras y respeto del debido proceso propugnado por la Constitución Nacional».

Adicionó que «la Ley 1448 de 2011, propone el Recurso de Revisión de la Sentencia, el cual puede ser propuesto por el actor ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la acción de tutela se torna improcedente cuando de revisión de sentencia se trate»6.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, «o en su defecto, se

sentencia se trate»6.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, «o en su defecto, se declare su improcedencia toda vez que este Despacho Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor»7. 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00

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3. La Agencia Nacional de Tierras, a través de su apoderado, adujo que «…carece de legitimación en la causa, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad, que las pretensiones efectuadas por los accionantes están relacionadas con la revocatoria de un fallo de Restitución de tierras por presuntos defectos fácticos y procedimentales»8.

4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que «el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar: En este caso concreto a la fecha no ha manifestado si hizo uso de la acción de revisión o si respecto de la sentencia solicitó aclaración o complementación sobre los puntos en desacuerdo»9.

5. El abogado de la Agencia Nacional de Minería exigió

uso de la acción de revisión o si respecto de la sentencia solicitó aclaración o complementación sobre los puntos en desacuerdo»9.

5. El abogado de la Agencia Nacional de Minería exigió «…sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva»10.

6. Jairo Alexis Frías Peña, indicó ser el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazziterritorial Meta, sin embargo, no acreditó tal calidad. Por tanto, la respuesta no será tenida en cuenta11.

7. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó que «De conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela y lo explicado anteriormente, se deduce que esta Superintendencia de Notariado y Registro, NO es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 10 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 11 correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 6 vulneración por parte de esta entidad, respecto al derecho fundamental aludido por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva»12.

8. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras pidió su

fundamental aludido por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva»12.

8. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras pidió su desvinculación por «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, debido a que, lo pretendido por el señor FEDERICO DONADO no se encuentra dentro de la órbita de competencia de esta Unidad»13.

9. Luz Mila Sotelo Delgadillo como Coordinadora Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia, presenta escrito, no obstante no demostró tal condición por ende su contestación no será objeto de análisis14.

10. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aseguró que «como quiera que la carga de la obligación impuesta por el juez en el requerimiento realizado a la Entidad, no se encuentra a cargo de la Unidad para las víctimas, como se observa claramente en la acción de tutela, el requerimiento realizado y la vinculación se encuentra llamado a ser dejado sin efectos en los términos solicitados a lo largo del presente escrito y en consecuencia deberá realizarse a las entidades correspondientes la vinculación al proceso15»

11. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar peticionó «Desvincular de esta acción al Departamentodel Cesar, en razón a que carece de competencia y de

11. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar peticionó «Desvincular de esta acción al Departamentodel Cesar, en razón a que carece de competencia y de legitimación, así como tampoco ha violado al Sr. FEDERICO DONADO ningún derecho fundamental,siendo claro que no hay orden alguna para la Gobernación del Departamento del Cesar en sentencia sin 12 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2021 13 Respuesta por correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021 14 Respuesta por correo electrónico de fecha 1º de marzo de 2021 a las 18:26 15 Respuesta por correo electrónico de fecha 1º de marzo de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 7 número de fecha 29 de septiembre de 2020, configurándose así la

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA16».

12. Los demás vicnulados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, el accionante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de septiembre de 2020. Ello pues, estima que el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, solicita se reconozca en su favor la compensación o indemnización de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, o su calidad de segundo ocupante.

intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicita se reconozca en su favor la compensación o indemnización de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, o su calidad de segundo ocupante.

2. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia, tal como pasa a exponerse.

3. Sobre el particular, la corporación convocada después de establecer el problema jurídico a desarrollar, trajo a colación la Ley 1448 de 2011, la cual, tiene como objeto regular la reparación de las víctimas del conflicto armado, y sostuvo que «Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento». 16 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00

8 Seguidamente, realizó una contextualización de la violencia que se vivió en el Departamento del Cesar como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley y, que conllevó el desplazamiento forzado. Después, analizó la calidad de víctima y la buena fe exenta de culpa de la solicitante, por lo que advirtió que «el

consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley y, que conllevó el desplazamiento forzado. Después, analizó la calidad de víctima y la buena fe exenta de culpa de la solicitante, por lo que advirtió que «el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la víctima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba». Bajo ese horizonte, y conforme al artículo 78 ibídem apuntaló que «basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio». Frente al opositor memoró que «quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa».

Al descender al caso concreto, y al hallar la identificación plena del terreno pretendido en restitución, procedió a establecer la relación jurídica de la demandante con aquél, y precisó que «se acreditó que ESTHER HERRERA DE

identificación plena del terreno pretendido en restitución, procedió a establecer la relación jurídica de la demandante con aquél, y precisó que «se acreditó que ESTHER HERRERA DE TORRES adquirió el predio “La Noria”, por adjudicación en la sucesión de su cónyuge SAÚL TORRES MARTÍNEZ, según consta en la Escritura No. 081 del 13 de julio de 1996 de la Notaria Única del Circulo de Astrea,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 9 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-25406. (fl. 87 al 88), por lo que la relación que la solicitante tenía con el predio solicitado era de titular de derecho de dominio». Además, en cuanto al despojo de tierras que adujo la actora, refirió que «ante el Juez de Instrucción, la señora ESTHER HERRERA DE TORRES manifestó que en el año 2002 su hijo Edgar Torres estaba a cargo de la administración de la finca “La Noria”, cuando unos hombres pertenecientes a los grupos paramilitares ingresaron al predio, y, aprovechando que éste no se encontraba, amenazaron a un trabajador, exigiéndoles que debían desocupar o vender la finca, y entregarle el ganado a su dueño el señor Rafael Arjona, razón por la cual su hijo se trasladó hacia la ciudad de Valledupar y la solicitante acudió a efectuar la entrega de los semovientes y luego a venderlo pactando un precio irrisorio». Precisó que aquella «También relató que después de vender el predio, en noviembre del año 2002, se radicó en la ciudad de Valledupar,

a efectuar la entrega de los semovientes y luego a venderlo pactando un precio irrisorio». Precisó que aquella «También relató que después de vender el predio, en noviembre del año 2002, se radicó en la ciudad de Valledupar, así mismo, advirtió otro suceso ocurrido en el año 2001, cuando un paramilitar llamado Numa Cortez la invitó para que asistiera a una reunión realizada en la vivienda del señor Javier García, exigiendo el pago de “vacunas” la cual contribuyó solamente en una oportunidad, dada su condición de viuda, en la suma de setecientos mil pesos ($700.000)». De cara a lo anterior, la colegiatura accionada analizó la declaración rendida por Edgar Yamil Torres Herrera -hijo de la solicitantey aseguró que este «manifestó que fue administrador encargado de la finca “La Noria”, cuando se vio obligado a desplazarse de las fincas La Noria y La Chinita ubicadas en el municipio de Astrea hacia la ciudad de Bogotá, y luego a Caracas, en el país de Venezuela. Que dicho desplazamiento fue propiciado por los señores Danilo, Gustavo y alias el Chueco, reconocidos en la zona como comandantes paramilitares en complicidad con el señor Numa Cortez, también paramilitar encargado de la parte política, toda vez que éste perseguía a su hermano ALEX TORRES HERRERA, quien para aquel

momento ejercía en el cargo de tesorero del municipio de Astrea y se negóRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 10 a firmar la entrega del presupuesto del municipio al señor Numa Cortez y a financiar la compra de vehículos automotores, hecho que provocó una enemistad entre el jefe paramilitar y su hermano». Sumado a la precedente, el deponente refirió que «estando en condición de desplazado, radicado en la ciudad de Valledupar, el día 26 de noviembre del año 2002, asesinaron a su tío en la puerta de la casa de su madre, hecho que relaciona el declarante con los grupos paramilitares, presume entonces que confundieron a su tío con él, ya que la verdadera intención era atentar contra su vida, situación que lo llenó de temor, y a su madre, la señora ESTHER HERRERA DE TORRES», la cual, «quedó a cargo de la venta del predio y de entregarle el ganado a su dueño, el señor RAFAEL ANGEL, quedando con la impresión de haber vendido por debajo del justo precio». Auscultó uno a uno los testimonios ofrecidos por la parte opositora -acá tutelante-: Ana Gregoria Camargo, Fermín Vásquez Salcedo, Fernando Alfredo Estrella Sánchez, Raimundo González Gámez y Jairo Alfonso de León Jiménez, de los que concluyó que: «no desvirtúan la calidad de víctima de desplazamiento forzado de

Fermín Vásquez Salcedo, Fernando Alfredo Estrella Sánchez, Raimundo González Gámez y Jairo Alfonso de León Jiménez, de los que concluyó que: «no desvirtúan la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante y su grupo familiar, si bien coinciden en que la zona no hubo incursión de grupos armados ilegales, lo cierto es que al mismo tiempo aceptan dicha presencia en el municipio de Astrea, y sin explicación razonable excluyen a la vereda Monte Bello de ello, además identifican plenamente a Numa Cortez como miembro de las autodefensas en aquella época, quien se encuentra condenado y recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar por el delito de Secuestro Extorsivo, desmovilizado de Justicia y Paz, según se desprende en la diligencia de Indagatoria que rindi dentro del radicado No.ó́ 20586013 arrimada al plenario, aunado la mayoría de los testimonios afirmaron no tener conocimiento sobre los hechos victimizantes que manifiesta la familia Torres Herrera haber padecido». En esa línea argumentó que «esta Colegiatura evidencia que con las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 11 sumariamente la configuración de despojo que fue víctima la solicitante, su declaración no solo es clara, precisa y espontanea sino

11 sumariamente la configuración de despojo que fue víctima la solicitante, su declaración no solo es clara, precisa y espontanea sino también coincidente con la que rindió su hijo EDGAR TORRES HERRERA, quien corroboró que producto de un problema personal fueron amenazados por parte de los grupos armados para vender el terreno, situación que se reitera no desconoció el opositor FEDERICO DONADO en su declaración, el cual inclusive al momento de entrar en posesión del predio La Noria también dio cuenta que fue extorsionado y amenazado de muerte por los paramilitares, entregándoles la suma de $15.000.000 por concepto de “vacuna” por la adquisición del predio La Noria y La Chinita». Con apoyo en las probanzas documentales y testimoniales acopiadas, determinó que «se encuentra demostrada que la venta del predio La Noria se dio con ocasión del conflicto armado interno, contexto de violencia acreditado en el presente proceso, con los respectivos informes de Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial, CODHES, Informes de Alerta Temprana, noticias en diarios de amplia circulación nacional y la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV), tales como, enfrentamientos entre los grupos armados y el Ejército Nacional e incursiones de sus miembros en la zona donde se encuentra ubicado el predio». Se fundó en la presunción de que trata el artículo 77 de la Ley que se viene comentando, para colegir que «Del análisis de la norma citada, se desprende que la ausencia de consentimiento o

el predio». Se fundó en la presunción de que trata el artículo 77 de la Ley que se viene comentando, para colegir que «Del análisis de la norma citada, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta». Sumado a lo anterior, advirtió que «si bien la parte opositora señala que la venta del inmueble “La Noria” se dio por causas diferentes al conflicto armado, lo cierto es que no logró desvirtuarlo. Conclusiones, que junto con el contexto de violencia constituyen una violación a los derechos humanos que llevan a estimar que el negocio jurídico por el cual el solicitante perdió la relación material, con el inmueble objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 12 estudio, implica una ausencia de consentimiento, por lo tanto, la Sala determina viable la aplicación de la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011». Con base en las reglas que disciplinan la materia, expuso que el opositor Federico Donado, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa «como requisito para acceder a la compensación de que trata el art. 91 de la ley 1448/2011, por cuanto los hechos de esa época en el municipio de Astrea mostraban un orden público alterado». Ello, en plena armonía con la versión rendida en su interrogatorio de parte, cuando «admitió conocer las

los hechos de esa época en el municipio de Astrea mostraban un orden público alterado». Ello, en plena armonía con la versión rendida en su interrogatorio de parte, cuando «admitió conocer las circunstancias particulares por las cuales la solicitante se vio obligada abandonar en el fundo». Adicionó que «tampoco se evidencia que FEDERICO DONADO se encuentre bajo ninguno de los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 330 de 2016, que posibilite la flexibilización de la buena fe exenta de culpa, toda vez que en su declaración no se evidencia que mantuvo una condición de vulnerabilidad al momento de tomar posesión del predio». De otro lado, relativo a la buena fe exenta de culpa invocada por la compañía Servicios Financieros S.A. -SerfinansaCompañía de Financiamiento Comercial, resaltó que «la entidad no tuvo relación alguna con los hechos de violencia alegados por la parte solicitante, así como tampoco se observa que su fin esté encaminado a la obtención de la titularidad de la parcela, ya que tal fundo constituye la garantía del crédito que otorgó a favor del aquí opositor, el cual como ya se expuso se encuentra debidamente inscrito». De ello concluyó que «la entidad SERVICIOS FINANCIEROS S.A. “SERFINANSA” COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa, pero no obstante ello, no hay lugar a conceder la compensación que invoca, por cuanto tal

S.A. “SERFINANSA” COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa, pero no obstante ello, no hay lugar a conceder la compensación que invoca, por cuanto tal entidad podrá perseguir el cumplimiento de la obligación contraída por el señor FEDERICO DONADO con otros bienes del mismo o hacer el cobroRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 13 inmediato de la totalidad de la obligación por la pérdida del inmueble dado en garantía». Por otro camino, en relación a la condición de segundo ocupante puntualizó que «aunque ante la Unidad de Restitución de Tierras el opositor indicó que tienen una dependencia económica con el predio solicitado, esta Sala no evidencia una afectación a su mínimo vital y al derecho al derecho al acceso a la tierra, teniendo en cuenta que en la actualidad está demostrado que su grupo familiar cuenta con otros predios rurales a su nombre, no se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional, y tampoco se encuentra afectado su derecho a la vivienda» de lo que se extrae que «no existen elementos de juicio que permitan colegir una eventual vulnerabilidad socioeconómica que justifique la adopción de medidas de ocupación secundaria».

4. De lo transcrito se sigue que los argumentos expuestos por el ad-quem no lucen manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico, máxime cuando los presupuestos de la acción restitutoria se encontraron colmados a plenitud.

Lo anterior, amén que tales requisitos fueron acreditados después de haberse realizado una valoración razonable de

del ordenamiento jurídico, máxime cuando los presupuestos de la acción restitutoria se encontraron colmados a plenitud. Lo anterior, amén que tales requisitos fueron acreditados después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Sobre los juicios de esta naturaleza, la Sala ha determinado que, «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00 14 quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC5564-2019).

5. En esa línea, es menester puntualizar que el juez natural, en virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad de examinar las pruebas en su conjunto de

5. En esa línea, es menester puntualizar que el juez natural, en virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad de examinar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario. Por ende, para la Sala, el escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto fáctico invocado por el reclamante.

Así, resulta necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en e

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