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CSJ - STC2058-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2058-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2058-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00206-00 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Stefany Céspedes Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial de petición, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 6 de febrero de 2023, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la judicatura establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado.

2. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que «dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación»Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00206-00 2 proceda a la expedición del acto administrativo que apruebe la práctica jurídica realizada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió la Resolución nº 1683 de 2023, por medio de la cual reconoci ó6 el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Maria Stefany Céspedes

la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió la Resolución nº 1683 de 2023, por medio de la cual reconoci ó6 el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Maria Stefany Céspedes Díaz decisión comunicada a la interesada mediante correo electrónico el 22 de febrero hogaño. Debido a lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado por tratarse de un hecho superado.

2. La Universidad Externado de Colombia afirmó que la promotora es «egresada no graduada de esa institución», sin embargo, enfatiza que «no es de [su] resorte controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el (sic) accionante como trasgredidos, atendiendo que las actividades de las que emana la presunta afectación son ajenas a la Universidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado la prerrogativa reclamada por la promotora, todaRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00206-00 3 vez, que al momento de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 21 de febrero de 2023, no se había pronunciado en relación con la solicitud que presentó tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su judicatura, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela

su judicatura, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.

En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente,

01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. El caso concreto.

En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente, no ha procedido a avalar la práctica jurídica realizada por María StefanyRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00206-00 4 Céspedes Díaz, por lo que la convocante no ha podido culminar el proceso que le permita graduarse como abogada. No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución nº 1683, de 16 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título de abogada, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora, el 22 de febrero anterior, a través de correo electrónico. Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00206-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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