CSJ - STC20580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y ot ra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20580-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro - Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por V.E.V.V. y G.D.P.M. contra la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito, así como las

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 0000-00000-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Expusieron que presentaron demanda contra la C . del C.S.A., con ocasión de un error en el acto médico al no prestar la atención adecuada y oportuna a V .E.V.V. durante el nacimiento de su hijo G.E.P.V., ocurrido el 23 de diciembre de 2011. Relataron que el trabajo de parto se alargó por varias horas y su fase final fue atendida por un médico general. El recién nacido presentó bajos signos vitales, requirió reanimación, suministro de oxígeno y permanencia durante siete días en la unidad de cuidados intensivos neonatales.

Indicaron que, «a partir de la edad de dos meses» , el niño presentó alteraciones en su desarrollo psicomotor, espasmos epilépticos y una situación de dependencia. Una prueba realizada descartó el origen genético de su condición y según certificación médica de 20 de junio de 2016, la resonancia practicada el 9 de octubre de 2014 mostró una «INJURIARadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 3 HIPOXICO - ISQUEMICA NEONATAL SEVERA», que se asoció con la prolongación del trabajo de parto, así como a la disminución

3 HIPOXICO - ISQUEMICA NEONATAL SEVERA», que se asoció con la prolongación del trabajo de parto, así como a la disminución de oxígeno al instante del nacimiento, circunstancia que dio lugar «a una serie de complicaciones a nivel [n]eurológico en el menor que al día de hoy se encuentra en un estado de discapacidad severa con [d]iagnóstico de MICROCEFALIA y PARALI SIS CEREBRAL

TETRAESPASTICA».

Señalaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de febrero de

2023. Apelada esa decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la confirmó en pronunciamiento de 22 de abril del año en curso.

Cuestionaron esta última determinación porque, a su modo de ver , aunque la Corporación convocada reconoció deficiencias en el manejo médico prestado por la clínica , al «[n]o dar estricta aplicación a la norma técnica para la atención del parto», como tampoco «elaborar la Historia Clínica completa ni el diligenciamiento del gr[á]fico denominado [p]artograma», desconoció el nexo causal sin valorar adecuadamente la asistencia «en su fase expulsiva por un [m]édico [g]eneral », ni mucho menos las demás pruebas que permitían relacionar esas fallas con las lesiones sufridas por el niño.

2. Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 22 de abril de 2026 y acceder a las pretensiones formuladas en el litigio mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00

sentencia de segunda instancia de 22 de abril de 2026 y acceder a las pretensiones formuladas en el litigio mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 4

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Tercero Civil del Circuito y de las partes e intervinientes en el trámite referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial defendió su decisión, pues, aunque encontró acreditados el daño y la negligencia por el diligenciamiento incompleto del partograma al valorar la «historia clínica, las declaraciones practicadas, la normativa técnica aplicable y la literatura médica consultada», no se demostró el nexo causal con las afectaciones sufridas por el menor, ante la existencia de «otros factores que pudieron incidir en la asfixia neonatal, como la distocia de hombro, la enfermedad de membrana hialina y la neumonía». Agregó que los accionantes lo que pretenden es «imponer su criterio sobre la forma como debió zanjarse el litigio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso, b uscando un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el proceso objeto de la queja y compartió el enlace de acceso al expediente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el proceso objeto de la queja y compartió el enlace de acceso al expediente.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional y el consecuente problema jurídico a resolver.

V.E.V.V. y G.D.P.M. cuestionan la sentencia de 22 de abril de 2026, corregida el 15 de mayo siguiente, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 14 de febrero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de responsabilidad médica n° 0000-00000-00. Su inconformidad se centra en que, pese a que el Tribunal reconoció deficiencias en el diligenciamiento del partograma, así como el incumplimiento de los protocolos de atención del parto, descartó el nexo causal entre esas irregularidades y las lesiones del niño con la valoración que hizo de las pruebas.

De ese modo, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si los elementos de prueba obrantes en el expediente de responsabilidad médica y su valoración razonable permitían alcanzar el convencimiento acerca de las lesiones neurológicas del menor G.E.P.V., además descartar su relación causal con la actuación de la institución médica convocada; o si por el contrario, tales medios de convicción

razonable permitían alcanzar el convencimiento acerca de las lesiones neurológicas del menor G.E.P.V., además descartar su relación causal con la actuación de la institución médica convocada; o si por el contrario, tales medios de convicción resultaban insuficientes para esclarecer esos aspectos y, en consecuencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir el ejercicio de sus facultades probatorias oficiosas antes de proferir la sentencia cuestionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 6

Con el propósito de abordar el problema jurídico planteado, la Corte i) expondrá algunas pautas generales sobre la configuración del defecto fáctico; ii) precisará el papel del juez en la recaudación de las pruebas dentro del proceso y, finalmente, iii) abordará el estudio del caso concreto.

2. El defecto fáctico.

El defecto fáctico s e presenta cuando una decisión judicial contiene errores graves en el manejo de las pruebas, bien porque el juez deja de practicar o valorar elementos indispensables para resolver adecuadamente la controversia, o porque fundamenta sus determinaciones en medios de prueba que no permiten demostrar los hechos que considera acreditados.

Esta irregularidad puede manifestarse en dos dimensiones. La primera, conocida como positiva, tiene lugar cuando s e atribuye a determinados elementos un alcance probatorio que no tienen o se adoptan conclusiones que carecen de cualquier respaldo en el expediente , en tanto se utilizan medios de convicción que no son aptos para la correcta solución del conflicto ; y, la segunda, denominada negativa, ocurre cuando el funcionario judicial omite decretar

carecen de cualquier respaldo en el expediente , en tanto se utilizan medios de convicción que no son aptos para la correcta solución del conflicto ; y, la segunda, denominada negativa, ocurre cuando el funcionario judicial omite decretar -incluso de oficio -, practicar o valorar pruebas relevantes , pertinentes y conducentes, cuya ausencia impide esclarecer aspectos esenciales del litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 7 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: «[P]ueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, a saber: una positiva y otra negativa. La primera se configura cuando el juez fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello o valora las pruebas de forma «manifiestamente irrazonable» y «por completo equivocada». Por su parte, la segunda se presenta cuando el funcionario judicial «(i) omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación algu na; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna» (CC, T-373/25).

Sin embargo, no cualquier desacuerdo sobre la valoración de las pruebas permite acudir a la acción de tutela. Los jueces cuentan con autonomía e independencia para examinar discrecionalmente los elementos incorporados al proceso y determinar su alcance, de manera que la intervención constitucional sol o se justifica cuando la irregularidad es evidente, tiene incidencia en la decisión y

para examinar discrecionalmente los elementos incorporados al proceso y determinar su alcance, de manera que la intervención constitucional sol o se justifica cuando la irregularidad es evidente, tiene incidencia en la decisión y compromete las garantías fundamentales de las partes , es decir, «cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario» 1, caso en cual el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.

El defecto fáctico no se configura simplemente porque una prueba admita distintas interpretaciones o porque alguna de las partes considere más acertada una conclusión diferente. De hecho, como regla general, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el funcionario natural es razonable. También

1 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 8 puede presentarse cuando el juzgador deja sin examinar pruebas determinantes, desconoce su contenido, les atribuye efectos que no corresponden o resuelve la controversia sin practicar aquellas que resultaban elementales para resolver adecuadamente el litigio. En estos eventos, lo relevante no es la existencia de una omisión, sino su importancia para establecer la verdad de los hechos y adoptar una decisión justa.

En todo caso, el examen constitucional debe respetar la autonomía del juez natural, qu ien mantiene la facultad de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, atender criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y

En todo caso, el examen constitucional debe respetar la autonomía del juez natural, qu ien mantiene la facultad de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, atender criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, así como inspirarse en el respeto a la Constitución y la ley.

3. El deber del juez de esclarecer los hechos cuando las pruebas resultan insuficientes.

En el proceso civil, corresponde a las partes demostrar los supuestos en los que sustentan sus pretensiones y defensas. Sin embargo, esa obligación no significa que el juez deba mantener un rol pasivo o permanecer ajeno a las dificultades probatorias que surjan durante el trámite, especialmente cuando los medios que obran en el expediente dejan dudas sobre aspectos esenciales para resolver el asunto debatido.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 9 El Código General del Proceso reconoce al funcionario judicial un papel activo en el esclarecimiento de los hechos objeto de disputa , pues tiene el deber de emplear todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la tutela judicial efectiva . Los artículos 42-4, 169 y 170 de la mencionada codificación le permiten ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar los eventos alegados por las partes y adoptar una decisión correcta. Esta facultad, inclusive, puede ejercerse en segunda instancia, como lo consagra el artículo 327 de la mencionada normatividad.

Desde luego, la determinación de recaudar oficiosamente información útil para el proceso no significa

facultad, inclusive, puede ejercerse en segunda instancia, como lo consagra el artículo 327 de la mencionada normatividad.

Desde luego, la determinación de recaudar oficiosamente información útil para el proceso no significa que el juez deba asumir las obligaciones probatorias de las partes ni intervenir para favorecer a alguna de ellas. Se trata de evitar que una controversia se resuelva sin examinar cuestiones determinantes frente al sentido de la decisión que podrían aclararse mediante las pruebas conducentes y relevantes. Así ocurre en los procesos de responsabilidad médica, en los que establecer las causas de una lesión puede resultar complejo. Total, el decreto oficioso de elementos de convicción fue constituido por el legislador como un deber judicial.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«Aunque no en todos los casos la renuencia del juez a decretar pruebas de oficio constituye una decisión arbitraria o ilegal, segúnRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 10 la jurisprudencia de esta Corporación, lo es en los eventos en que la participación judicial incida directamente en la materialización de las garantías fundamentales. Por ejemplo, i) cuando de los elementos probatorios recaudados dentro del proceso surgen aspectos inciertos de la controversia; ii) la inactividad judicial conllevaría a adoptar una decisión injusta, desde el punto de vista material y iii) la autoridad judicial desconoce las reglas que el legislador definió previamente. 5.2.4. Así, en distintas oportunidades, esta Corporación ha analizado cómo la omisión en la prác tica y decreto de pruebas de

material y iii) la autoridad judicial desconoce las reglas que el legislador definió previamente. 5.2.4. Así, en distintas oportunidades, esta Corporación ha analizado cómo la omisión en la prác tica y decreto de pruebas de oficio ocasiona un defecto fáctico en el trámite judicial. En particular, ha concluido que tal negativa, de forma directa, involucra serias limitaciones a la dirección general del proceso, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de vacíos o deficiencias probatorias que resultan indispensables para una correcta resolución del litigio» (CC, T-074/18).

En consecuencia, cuando persisten dudas que pueden esclarecerse mediante una prueba de oficio , el juez debe valorar la necesidad de practicarla antes de resolver , con el fin de destruir la incertidumbre y procurar un mayor grado de convicción.

4. De la vulneración evidenciada.

4.1. En el presente asunto, se advierte que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico que hace procedente el amparo, porque transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, circunstancia que justifica la interv ención excepcional del juez constitucional.

En efecto, la citada Corporación confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la responsabilidad médica demandada, luego de considerar que, si bien se acreditaron el daño sufrido por el menor G.E.P.V., así como la conducta negligente del personal que atendió su nacimiento, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 11 demostró la relación causal entre las fallas advertidas y las lesiones que presenta.

negligente del personal que atendió su nacimiento, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 11 demostró la relación causal entre las fallas advertidas y las lesiones que presenta.

A propósito, tuvo por acreditado el daño con «la declaración rendida por la demand ante con relación al estado de discapacidad de su hijo, así como el relato de la médico L.M.A.H., quien en su relato dio fe de las atenciones brindadas y la situación de discapacidad del paciente». En cuanto al partograma, reconoció que fue diligenciado de manera incompleta, no se elaboró la curva de alerta y faltaron registros de los controles fetales exigidos por la «Norma Técnica para la Atención del Parto».

De ese modo, encontró que los profesionales encargados de atender a V .E.V.V. no la cumplieron estricta mente y, sin embargo, estimó que tales irregularidades no permitían atribuir a la C. del C. S.A. las afectaciones neurológicas del niño, sino que estas podían existir por otras causas que explicaran su condición , entre ell as, la «enfermedad de membrana hialina» y la «neumonía» diagnosticadas gracias a «la realización de un examen de RX de tórax el mismo día de su nacimiento», según registraba la historia clínica.

Agregó que el ginecólogo J.P. admitió que el partograma era un requisito que debía cumplir la institución , de donde concluyó que «la culpa de los profesionales de la salud encargados de la atención de la madre gestante quedó demostrada» , por la falta de cumplimiento de los protocolos establecidos por el Ministerio

era un requisito que debía cumplir la institución , de donde concluyó que «la culpa de los profesionales de la salud encargados de la atención de la madre gestante quedó demostrada» , por la falta de cumplimiento de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 12 A continuación, destacó que, «[c]on relación a los tiempos establecidos por la doctrina médica, debe indicarse que la «Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio (2013)» expedida por el Ministerio de Salud, establece que la fase latente del parto finaliza cuando la parturienta tiene una dilatación de 4cm, iniciando en dicho momento la fase activa del parto, la cual seg ún la imagen adjunta, se puede tener en el caso de las madres primerizas una duraci ón de entre 8 a 18 horas».

Encontró que, aun si se tomaba como punto de partida la versión de la demandante, «frente a que la fase activa del parto inició a las 7:00 am del 23 de diciembre de 2011 , se tiene que para la hora en que nació [e]l bebé, esto es, las 9:40 pm del mismo día», la fase activa del parto duró alrededor de quince horas, lapso comprendido dentro del rango de ocho a dieciocho horas previsto para una madre primeriza. Asimismo, señaló que la fase expulsiva fue inferior a dos horas «que la citada guía m[é]dicha establece como normal para quienes están en su primer parto», tiempo que también consideró dentro de los parámetros

previsto para una madre primeriza. Asimismo, señaló que la fase expulsiva fue inferior a dos horas «que la citada guía m[é]dicha establece como normal para quienes están en su primer parto», tiempo que también consideró dentro de los parámetros médicos.

También valoró la declaración de la médica general L.M.A.H., quien dijo que la resonancia practicada al menor mostraba las secuelas, pero no establecía su causa . Refirió que aquella manifestó que la «distocia de hombro» pudo ocasionar la demora en la fase expulsiva ; no obstante, el Tribunal consideró esa exposición como un «testimonio técnico» y encontró que no explicaba suficientemente «por qué (…) la patología del infante deviene de un trabajo de parto prolongado causado por la negligencia de los médicos tratantes» ni si la mencionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 13 distocia de hombro «podía prevenirse con un diligenciamiento correcto del partograma o si se trata de un riesgo inherente al parto e imprevisible, debiéndose destacar la ausencia de especi alidad de la declarante en el campo ginecológico o de obstetricia».

Señaló que la literatura médica sobre la materia describía la distocia de hombro como una «emergencia obstétrica imprevisible». Por tanto, «y atendiendo los escasos elementos de prueba aportados al legajo», descartó que estuviera demostrado el parto prolongado alegado en la demanda, al ser insuficientes para establecer que el diligenciamiento incompleto del

prueba aportados al legajo», descartó que estuviera demostrado el parto prolongado alegado en la demanda, al ser insuficientes para establecer que el diligenciamiento incompleto del partograma hubiera causado la asfixia neonatal, ni permitían sostener que los problemas de salud del niño fueran consecuencia o resultado de una mala práctica durante el parto.

4.2. Del anterior recuento se advierte el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal , al soportar su decisión absolutoria, principalmente, en información obtenida de publicaciones científicas, a las que acudió para sustentar que la distocia de hombros era imprevisible y que los diagnósticos de enfermedad de membrana hialina y neumonía podían explicar las dificultades respiratorias y las poste riores lesiones del menor.

De ese modo, atribuyó a conocimientos médicos de carácter general un alcance probatorio determinante para descartar la relación causal entre la atención médica cuestionada y las complicaciones sufridas por el niño, sin soporte en elementos de convicción conducente s yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 14 pertinentes, debidamente incorporados al proceso, que permitieran establecer que las circunstancias particulares del caso correspondieran a los sup uestos descritos en tales explicaciones científicas.

Esa deficiencia resulta significativa, porque el propio Tribunal reconoció que el partograma se encontraba incompleto y que no se cumplieron los controles exigidos durante el trabajo de parto , circunstancias que no podían examinarse como simples irregularidades documentales, ajenas al resultado de la atención médica dispensada a la

incompleto y que no se cumplieron los controles exigidos durante el trabajo de parto , circunstancias que no podían examinarse como simples irregularidades documentales, ajenas al resultado de la atención médica dispensada a la actora, que merecían un análisis más cuidadoso, pues se trataba de registros destinados a vigilar la evolución del parto y advertir posibles complicaciones, cuya ausencia dificultaba esclarecer lo sucedido durante el nacimiento y establecer si las omisiones reconocidas tuvieron alguna relación o incidencia con la suerte que corrió la salud del niño.

Frente a la ausenc ia de registros relevantes , le correspondía examinar cómo esas omisiones afectaban la posibilidad de reconstruir el desarrollo de la atención medica prestada durante el trabajo de parto y establecer su eventual relación con las lesiones sufridas por el recién nacido . Sin embargo, acudió a información médica abstracta para concluir que la duración del trabajo de parto se encontraba dentro de los parámetros normales, sin verificar si los registros incompletos disponibles, permitían afirmar que la atención médica había sido adecuada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 15 Esa situación no puede pasarse por alto por su relevancia constitucional, se reitera, el Tribunal cuestionado reconoció que faltaron controles y registros necesarios para supervisar el parto para enseguida desechar su posible relación con los daños sufridos por el menor sin examinar la incidencia de esa falta de información. Desde luego, el diligenciamiento incompleto del partograma no demuestra que la institución médica sea responsable de los daños; no

relación con los daños sufridos por el menor sin examinar la incidencia de esa falta de información. Desde luego, el diligenciamiento incompleto del partograma no demuestra que la institución médica sea responsable de los daños; no obstante, tampoco puede convertirse en una circunst ancia sin importancia para resolver el litigio, especialmente cuando la información omitida debía ser registrada por quienes tenían a su cargo la atención.

Sobre el particular, esta Sala estudió un proceso de responsabilidad médica relacionado con las lesiones padecidas por una niña durante su nacimiento, en donde se estableció que,

«Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la litis, estaba vigente la denominada «Norma Técni ca para la Atención del Parto» emitida en el año 2000 por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención, que constituye el anexo de la Resolución 412 de 2000 de la misma entidad, siendo sus beneficiarias todas las mujeres gestantes afiliadas tanto al régimen contributivo como al subsidiado de salud que se encontraran en trabajo de parto, y cuya justificación obedecía a entender la atención institucional del parto como una medida de primer orden para disminuir de manera significativa la morbimortalidad materna y perinatal, por lo que se hacía necesario establecer «los parámetros mínimos que garanticen una atención de calidad, con racionalidad científica, para el desarrollo de las actividades, procedimientos e intervenciones durante la a tención del parto, con el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las mujeres y sus hijos», siendo su objetivo general, « Disminuir los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del

actividades, procedimientos e intervenciones durante la a tención del parto, con el propósito de dar respuesta a los derechos en salud de las mujeres y sus hijos», siendo su objetivo general, « Disminuir los riesgos de enfermedad y muerte de la mujer y del producto del embarazo y optimizar el pronóstico de los mis mos a través de la oportuna y adecuada atención intrahospitalaria del parto », y los específicos, «disminuir las tasas de morbimortalidad maternas yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 16 perinatales; disminuir la frecuencia de encefalopatía hipóxica perinatal y sus secuelas ; reducir y controlar complicaciones del proceso del parto y prevenir la hemorragia postparto» (SC4052023; énfasis propia de la providencia).

En la misma decisión se precisó que:

«De conformidad con el numeral 5.1., al momento de la admisión de la gestante en trabajo de parto, se debe elaborar la historia clínica completa con los datos básicos de identificación y antecedentes; el motivo de consulta y anamnesis que debe incluir la fecha probable del parto, la iniciación de las contracciones, la percepción de los movimientos fetales, la expulsión de tapón mucoso, ruptura de membranas y sangrado . Adicionalmente, efectuar el examen físico, solicitar los exámenes paraclínicos e identificar los factores de riesgo y condiciones patológicas» (ibídem).

Incluso, se destacó que:

«Respecto a la atención del primer periodo del trabajo de parto (dilatación y borramiento), se indica que, una vez se decida la hospitalización de la gestante, se les explica a ella y a su

Incluso, se destacó que:

«Respecto a la atención del primer periodo del trabajo de parto (dilatación y borramiento), se indica que, una vez se decida la hospitalización de la gestante, se les explica a ella y a su acompañante el plan de trabajo, así como la necesidad de apoyo sicológico y se deben adoptar las siguientes medidas:

  • Canalizar vena periférica (…)
  • Tomar signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensión arterial, frecuencia respiratoria.
  • Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta.
  • Evaluar la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma,
  • Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracción y registrarlas en el partograma,
  • Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación médica.

Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación. Si las membranas están rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal» (ibídem).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05772-00 17

4.3. Ahora, los demandantes aportaron una certificación médica de 20 de junio de 2016, suscrita por L.M.A.H., en la que se relacionaron los hallazgos de una resonancia magnética con una lesión hipóxico -isquémica neonatal severa, asociada con las circunstancias del nacimiento. El Tribunal examinó ese documento y la

L.M.A.H., en la que se relacionaron los hallazgos de una resonancia magnética con una lesión hipóxico -isquémica neonatal severa, asociada con las circunstancias del nacimiento. El Tribunal examinó ese documento y la declaración de su autora, pero consideró que no permitían establecer la relación causal, entre otras razones, porque la profesional no era especialista en ginecología u obstetricia

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