🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2059-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2059-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00157-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Israel Salgado contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad y las Comisarías 1ª y 6ª de Familia de Tunja; trámite al que se vinculó a la Procuraduría Regional de Asuntos de Familia, al Instituto de Bienestar Familiar y a los intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de petición, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a tener unaRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 2 familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades cuestionadas procedan a resolver de fondo el asunto; que la señora Diana Carolina Sierra Trujillo cumpla los acuerdos hechos en la pasada audiencia de medida de protección del 4

En consecuencia, solicitó se ordene a las autoridades cuestionadas procedan a resolver de fondo el asunto; que la señora Diana Carolina Sierra Trujillo cumpla los acuerdos hechos en la pasada audiencia de medida de protección del 4 de abril de 2019; y adicionalmente que «la Comisaria Primera de Familia responda el derecho de petición radicado el pasado 22 de julio del año 2019».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante resolución del 10 de mayo de 2019, la Comisaría 1ª de Familia de Tunja impuso a los excompañeros Diana Carolina Sierra y Juan Carlos Israel medida de protección bidireccional, conminándolos a abstenerse de cualquier tipo de agresión y, les impuso el deber de asistir a terapia psicológica junto con su menor hija, e incluso a visitar talleres realizados por la Secretaria de la Mujer, con el fin de manejar el conflicto de pareja y prevenir la violencia intrafamiliar. 2.2. Señaló el actor que el 22 de julio del mismo año presentó derecho de petición con el objetivo de que se le permitiera copia de unos exámenes de los que afirma no ha tenido conocimiento; posteriormente, el 24 siguiente se llevó a cabo la conciliación para establecer las visitas con su hija, oportunidad en la que Diana Carolina solicitó se continuara de la manera en que se había acordado desde el año 2014, sinRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 3 embargo, el actor pidió la modificación de dicho acuerdo, pues, en su sentir se limitaban sus derechos.

la manera en que se había acordado desde el año 2014, sinRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 3 embargo, el actor pidió la modificación de dicho acuerdo, pues, en su sentir se limitaban sus derechos. 2.3. El 29 de octubre de la misma anualidad Diana Carolina promovió incidente de incumplimiento contra el accionante, el cual fue resuelto por la Comisaria 6ª de Familia de Tunja a través de resolución No. 039 declarándose incumplida la medida por parte del actor, por lo que se le impuso multa equivalente a 2 s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada, en grado de consulta, por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 22 de noviembre de 2019. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las autoridades acusadas «han omitido [sus] pruebas, los testimonios de los testigos que demostraban verdaderos hechos, han descontextualizado los hechos y desconocido los hechos anteriores que fueron motivo de la sanción a la supuesta violencia intrafamiliar, impidiendo que se determine el elemento fáctico del caso, por lo tanto no [ha] tenido el derecho al debido proceso el cual lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó que «…no se conceda el amparo solicitado, pero si se impartan

VINCULADOS

1. La Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó que «…no se conceda el amparo solicitado, pero si se impartan instrucciones precisas para intervenir esta familia con el fin de proteger los derechos fundamentales de todos sus integrantes, en especial los derechos fundamentales de la niña…, también víctima de violencia intrafamiliar y sin perjuicio de laRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 4 intervención especializada que requieren con urgencia sus progenitores» (folios 29 a 37, cuaderno 1).

2. La Comisaria 6ª de Familia de Tunja se refirió a cada uno de los hechos, precisando que la sanción se impuso teniendo en cuenta los documentos que hacen parte del expediente allegado y que la decisión se encuentra amparada en la presunción de legalidad, si se tiene en cuenta que fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja (folios 39 a 43, cuaderno 1).

3. La Comisaria 1ª de Familia de Tunja manifestó que en la fecha que se radicó el derecho de petición, se encontraba de vacaciones, por lo que no tuvo conocimiento de aquel; además informó que en cumplimiento al Decreto municipal 0224, el 2 de septiembre de 2019 remitió el expediente a la Comisaria Sexta, de lo cual se le informó al actor (folios 50 a 52, cuaderno

1).

4. La señora Diana Carolina Sierra Trujillo solicitó se

de septiembre de 2019 remitió el expediente a la Comisaria Sexta, de lo cual se le informó al actor (folios 50 a 52, cuaderno 1).

4. La señora Diana Carolina Sierra Trujillo solicitó se declare improcedente la acción, pues afirmó que quien incumplió la medida de protección fue el actor, pues la ha maltratado de manera psicológica, personal, telefónicamente…

(folios 59 a 61, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «… no se estiman atendibles las manifestaciones que hiciera el actor, pues la valoración que hizo la Comisaria cuestionada paraRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 5 considerar que se había incumplido con la medida de protección, obedeció al fin único de la misma, que es precisamente, evitar cualquier tipo de agresión -física, psicológica, amenaza, perturbación o intimidación-, entre los excompañeros, de modo que no puede el actor justificar la omisión frente al cumplimiento de sus deberes, bajo la excusa de que no se encuentra de acuerdo con el régimen de visitas a su menor hija; sin dejar de lado como se advierte de las pruebas documentales, ha contado con defensa técnica, profesionales en derecho que le pueden asesorar acerca de la manera en que puede regular las visitas a la niña, cuando no es posible hacerlo de común acuerdo; por supuesto, tal circunstancia NO justifica actos como aquel que motivó la solicitud para dar apertura al incidente por incumplimiento, actuar con el que se ve afectada

puede regular las visitas a la niña, cuando no es posible hacerlo de común acuerdo; por supuesto, tal circunstancia NO justifica actos como aquel que motivó la solicitud para dar apertura al incidente por incumplimiento, actuar con el que se ve afectada no solo la órbita personal de Diana Carolina, sino también su ámbito laboral…». Agregó que « …no puede olvidarse que dado el trámite especial previsto para cuando se emite una decisión sancionatoria, se dispuso el grado de consulta, instancia que tiene el deber de verificar si en efecto concurren los presupuestos para imponer la sanción, determinación de la que se ocupó el Juez Primero de Familia de esta ciudad, quien resolvió confirmar la multa impuesta al actor, tras considerar acertada y ajustada la sanción, al verificar que éste ha incurrido en conductas de agresión y amenazas; que considera vulnerado el actor, no fue evidente ni se trajo prueba que permitiera plantear que en efecto, las determinaciones de este funcionario judicial hayan sido caprichosas, ajenas a derecho o que desconocieran el acceso a la administración de justicia, loRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 6 que tampoco puede predicarse del comportamiento de la Comisaria Sexta, en recoger elementos de juicio necesarios, para llegar a la conclusión que se hacía plausible imponer la multa, de cara a la demostración del incumplimiento del actor, frente a la medida de protección impuesta…» Y, concluyó que « …analizada la actuación brevemente

para llegar a la conclusión que se hacía plausible imponer la multa, de cara a la demostración del incumplimiento del actor, frente a la medida de protección impuesta…» Y, concluyó que « …analizada la actuación brevemente referida, estima la Sala que las funcionarías cuestionadas, adoptaron determinaciones a través de decisiones que se encuentran ajustadas, en tanto no desconocen la normativa formal y sustancial aplicable a casos como este, por lo que el señor Juan Carlos Israel Salgado las ha de acatar; en conclusión, la vulneración puesta de presente por el actor, no se pudo demostrar, de manera que sigue negar el amparo y disponer el levantamiento de la medida provisional decretada» (folios 93 a 104, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los motivos plasmados en el escrito inicial (folios 116 a 124, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

7 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, tal como lo estimó el a-quo constitucional, habida cuenta que el estrado accionado en la providencia de 22 de noviembre de 2019, que resolvió la consulta surtida respecto de la resolución No. 039 del 19 de noviembre de ese mismo año dictada por la Comisaría 6ª de Familia de Tunja, explicó las razones y motivos por los que se debía confirmar la sanción impuesta al quejoso, respecto de lo cual inicialmente refirió el acertado análisis que efectuó la citada Comisaría al informe rendido por la señora Diana Carolina Sierra Trujillo sobre el incumplimiento de Juan Carlos Israel Salgado a la medida asignada; posteriormente consideró que: …la medida por incumplimiento que se impusiera fue proporcional y ajustada a derecho, acorde con la conducta omisiva desplegada por

Carlos Israel Salgado a la medida asignada; posteriormente consideró que: …la medida por incumplimiento que se impusiera fue proporcional y ajustada a derecho, acorde con la conducta omisiva desplegada por el conminado Juan Carlos Israel Salgado y, que el trámite surtido tanto de la medida de protección como del incidente para verificar el incumplimiento por parte de éste, se ajustó a las normas sustanciales y procesales que al respecto regulan este asunto,Radicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 8 habiendo garantizado a las partes el derecho de contradicción y acatando el debido proceso. Seguidamente resaltó que, En el presente caso, se han mantenido las circunstancias de incumplimiento, en cuanto se reiteran conductas agresivas y amenazantes por parte del [accionante] hacia la señora Diana Carolina Sierra Trujillo, como se ha verificado por parte de la Comisaría y que este despacho también observa, toda vez que si bien, este cumplió con el desalojo ordenado, siguió incurriendo en conductas agresivas e impropias que le han afectado la vida laboral y personal a la señora Diana Carolina Sierra Trujillo.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.

no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado recriminado valoró las pruebas recaudadas y concluyó la confirmación de la Resolución No. 039 de 19 de noviembre de 2019 mediante la cual se impuso sanción por incumplimiento de la medida de protección al señor Juan Carlos Israel Salgado, habida cuenta que se logró acreditar a través de las partes, testigos y la valoración psicológica a la menor, que el promotor desentendió la medida de protección bidireccional impuesta.

Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... yRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 9 entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser

intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 15001-22-13-000-2019-00157-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...