CSJ - STC20592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20592-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Elena Ocampo Sánchez , mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia No. 05001-31-03-010-201401116-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 21 de junio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 2

2024, dictada por el juzgado convocado, dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2014-01116-01 que interpuso frente a Olga María Pineda Herrera y otros.

Manifiesta, en resumen, que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, el juzgado declaró que Martha Elena Ocampo Sánchez adquirió por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-54418.

de septiembre de 2016, el juzgado declaró que Martha Elena Ocampo Sánchez adquirió por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-54418.

Indica que, posteriormente, Olga María, Tomás Eduardo, Óscar de Jesús y Juan Carlos Pineda Herrera formularon recurso extraordinario de revisión por indebida notificación.

El Tribunal, en fallo del 9 de agosto de 2021 , accedió parcialmente al recurso, declaró la nulidad de lo actuado después del auto admisorio respecto de esos cuatro recurrentes, y precisó que la decisión no comprendía a los demás integrantes del litisconsorcio por pasiva, quienes no habían promovido la revisión.

Afirma que , pese al alcance de esa determinación, el juzgado, en proveído del 13 de marzo de 2023, vinculó a otras personas al proceso.

Refiere que, en la sentencia del 21 de junio de 2024, el juzgado ordenó restituir el inmueble no solo a Olga María, Tomás Eduardo, Óscar de Jesús y Juan Carlos Pineda Herrera, sino también a otros herederos que no habían promovido la revisión, incurriendo así en un defecto fácticoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 3

al no valorar integralmente el aludido fallo que accedió al recurso de revisión.

Describe que interpuso recurso de apelación contra esa providencia, el cual fue admitido el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal, y que lo sustentó el 22 de mayo de ese año.

Aduce que, no obstante, por auto del 18 de febrero de

providencia, el cual fue admitido el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal, y que lo sustentó el 22 de mayo de ese año.

Aduce que, no obstante, por auto del 18 de febrero de 2026 se declaró desierto el recurso porque , según la Colegiatura, los argumentos expuestos reiteraban una cuestión procesal previamente resuelta y no controvertían las razones concretas por las cuales se negaron las pretensiones de la pertenencia y prosperó la acción reivindicatoria.

Expone que ese proveído soslayó que la integración de los sujetos procesales sí fue objeto de discusión y decisión durante el trámite, que la vinculación de personas distintas de los cuatro recurrentes incidió en el fallo de primera instancia, y que el Tribunal debió examinar los reparos formulados en lugar de declarar desierta la alzada.

En consecuencia, para la protección de sus prerrogativas básicas, solicita declarar que el juzgado «erró en su interpretación al controvertir lo dicho por el Tribunal » en la sentencia de revisión, y disponer que la declaración de pertenencia y restitución del inmueble «se haga frente a Olga María Pineda Herrera, Tomás Eduardo Pineda Herrera, Óscar de Jesús Pineda Herrera y Juan Carlos Pineda Herrera y no frente a las demás partes procesales (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió el expediente electrónico del proceso debatido.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió el expediente electrónico del proceso debatido.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC69162020, STC13745 -2022, STC3600 -2023, STC12212024, STC8333 -2026, STC11505-2026 y STC196622026, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 5

En el caso concreto, la convocante no censuró la providencia del 18 de febrero de 2026 a través de la cual el

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En el caso concreto, la convocante no censuró la providencia del 18 de febrero de 2026 a través de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código Gen eral del Proceso, según el cual , «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Además, deviene improcedente que en sede de tutela se examinen los reparos que la accionante plantea en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por el juzgado accionado, pues el escenario idóneo para ese propósito era la apelación ante el Tribunal, recurso que, como viene de anotarse, fue declarado desierto a través de una providencia que no fue controvertida.

Entonces, comoquiera que la interesada desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, se negará el auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve NEGAR la tutela instaurada por Martha Elena Ocampo Sánchez.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 6

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

tutela instaurada por Martha Elena Ocampo Sánchez.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-06132-00 6

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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