CSJ - STC20594-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20594-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Sorelly Urrego Urrego contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 0508831-03-001-2023-00199-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2023-00199-01.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 2 En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 12 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se «dicte un nuevo auto mediante el cual admita y estudia de fondo el recurso de apelación, valorando los reparos concretos obrantes en el expediente procesal».
En sustento de su solicitud señala que promovió
lugar, se «dicte un nuevo auto mediante el cual admita y estudia de fondo el recurso de apelación, valorando los reparos concretos obrantes en el expediente procesal».
En sustento de su solicitud señala que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Centro Comercial Puerta del Norte S.A., «a raíz de los severos perjuicios físicos y al núcleo familiar sufridos por las secuelas de un accidente», el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, bajo el radicado No. 2023-00199-00. Dentro de dicho trámite, en la audiencia realizada el 29 de octubre de 2025 se profirió sentencia que negó las pretensiones.
Contra esa determinación, manifiesta la accionante que interpuso en la misma diligencia recurso de apelación. Añadió que remitió un memorial que consta en el expediente como «033reparos.pdf», en el que manifestó de manera detallada, suficiente y expresa la fundamentación de los disensos, entre ellos, la indebida valoración probatoria sobre el daño sufrido por el paciente y su núcleo familiar.
El Tribunal accionado, mediante auto del 17 de febrero de 2026, admitió la alzada y concedió el término de 5 días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2026 declaró desierto el recurso de apelación al considerar que no fue sustentado dentro del término legal. A juicio de la accionante, «desconociendo abiertamente que losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00
considerar que no fue sustentado dentro del término legal. A juicio de la accionante, «desconociendo abiertamente que losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 3 reparos y disensos ya reposaban en el expediente digital a través del escrito 033Reparos.pdf».
Señala la actora que el 19 de marzo de 2026 contra el censurado proveído interpuso recurso de reposición, «reiterando que los argumentos del recurso ya hacían parte del expediente procesal y solicitando reconsiderar la deserción». De la revisión del expediente se advierte que dicho medio de impugnación fue resuelto desfavorablemente el 5 de mayo de 2026.
La accionante considera que la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de apelación constituye una vía de hecho judicial, pues «contaba con la materia prima jurídica y probatoria para desatar la segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción de tutela porque la providencia del 5 de mayo de 2026, mediante la cual el tribunal accionado decidió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, no configura ninguno de los defecto s que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la
desierto el recurso de apelación, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, no configura ninguno de los defecto s que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la determinación cuestionada se sustentó en las actuacionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 4 surtidas en el proceso y en las normas que regulan la materia.
En efecto, mediante auto del 17 de febrero de 2026, notificado en estados electrónicos el día siguiente, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término de 5 días previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentarlo. La parte recurrente dejó vencer en silencio el término dispuesto para sustentar la alzada, circunstancia que condujo a que, mediante auto del 12 de marzo de 2026, se declarara desierta la alzada.
Mediante auto del 5 de mayo de 2026, el Tribunal accionado, luego de exponer las distintas posturas jurisprudenciales de esta Corporación en torno a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y precisar que el criterio definitivo fue unificado mediante la providencia STC9311-2024, al resolver el recurso de reposición, sostuvo que:
«En este proceso, la sentencia de primera instancia se emitió el 29 de octubre de 2025 y la apelación se interpuso en esa misma fecha,15 siendo formulados los reparos el 4 de noviembre de 2025. Luego, el recurso de Diana Sorelly Urrego Urrego, Valentina
de octubre de 2025 y la apelación se interpuso en esa misma fecha,15 siendo formulados los reparos el 4 de noviembre de 2025. Luego, el recurso de Diana Sorelly Urrego Urrego, Valentina Jiménez Urrego, Flor María Urrego Ramírez y Jesús Antonio Jiménez debe ser analizado conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre los arts. 322 núm. 3 y 327 del C.G.P y 12 de la Ley 2213 de 2022, y en ese sentido no se estima que se haya cometido ningún error en el marco normativo o jurisprudencial para definir sobre la deserción del recurso.
Más aún cuando la Corte Suprema de Justicia delimitó con claridad que las argumentaciones hechas ante el juez de primera instancia no pueden considerarse sino solamente reparos, pues la carga de la sustentación debe agotarse de manera forzosa ante la segunda instancia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 5 Sobre la sustentación del recurso de apelación, es importante memorar que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
Bajo ese entendimiento, comoquiera que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de febrero de
escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
Bajo ese entendimiento, comoquiera que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de febrero de 2026, notificado en estados electrónicos al día siguiente, y que su ejecutoria transcurrió durante los días 19, 20 y 23 del mismo mes, el término de cinco días dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso de apelación corrió entre el 22 de febrero y 2 de marzo de 2026. Durante ese lapso, la accionante no presentó escrito alguno de sustentación.
En esas condiciones, la decisión de declarar desierto el recurso no solo encuentra respaldo en los antecedentes procesales del asunto, sino que constituía la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, quien dispuso que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Por ello, mal podría calificarse la determinación como arbitraria o caprichosa cuando se limitó a aplicar la consecuencia procesal establecida en la ley frente al incumplimiento de una carga que correspondía exclusivamente a la parte recurrente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00 6 En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de ningún defecto en la providencia cuestiona da, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Diana Sorelly Urrego Urrego.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06156-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F1879EB2368A18BCC61C8C96DDC50F94245E0FAB6DE07684A90416B6FC493B1F Documento generado en 2026-10-26