CSJ - STC20595-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20595-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06034-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Álvarez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el número 23001-31-21-0012026-10036-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00

2

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por la mora en resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2026.

En sustento de lo anterior, narró que promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretendiendo obtener su reparación integral como víctima, la cual fue conocida por el Juzgado

En sustento de lo anterior, narró que promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretendiendo obtener su reparación integral como víctima, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que profirió el fallo del 6 de abril de 2026, impugnado oportunamente por el actor.

Indicó que el recurso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró su falta de competencia y lo envió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual también se abstuvo de conocerlo y propuso un conflicto negativo.

Afirmó que « la honorable Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia, indicando que la competente es SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA» y agregó que el 9 de junio de 2026 esa colegiatura confirmó la creación interna del trámite de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00 3

Reprochó que, transcurridos cerca de cuatro meses, no hubiera recibido la decisión de segunda instancia, pese a que, según manifestó, la competencia ya había sido definida, y agregó que la vigilancia judicial administrativa que promovió fue archivada.

Por ello, pidió ordenar a la autoridad convocada resolver la impugnación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

definida, y agregó que la vigilancia judicial administrativa que promovió fue archivada.

Por ello, pidió ordenar a la autoridad convocada resolver la impugnación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contestó que el 11 de junio de 2026 propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que hubiera recibido la decisión correspondiente, por lo que atribuyó la falta de resolución de la impugnación a esa circunstancia.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que el 7 de mayo de 2026 remitió el asunto a la autoridad accionada y afirmó que esta debía resolver la impugnación, pues en los autos 917 y 926 del 15 de julio de 2026 la Corte Constitucional definió otros conflictos entre ambas corporaciones y asignó a la Sala especializada de Antioquia el conocimiento de las impugnaciones contra fallos de tutela de los juzgados de restitución de tierras de Montería.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00 4

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional, porque no se advierte la vulneración denunciada, como pasa a explicarse.

En efecto, el actor censuró que la autoridad convocada no hubiera resuelto la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 6 de abril de 2026, pese a que, según afirmó, la

En efecto, el actor censuró que la autoridad convocada no hubiera resuelto la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 6 de abril de 2026, pese a que, según afirmó, la Corte Constitucional ya le había atribuido la competencia para conocerla.

Al respecto , revisado el expediente, se advi erte lo siguiente:

  1. El 6 de abril de 2026 el juzgado declaró improcedente la tutela y el 14 de abril de 2026 concedió la impugnación del accionante; ii) el 21 de abril de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el recurso, pero el 7 de mayo de 2026 remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Antioquia, por estimarla competente ; iii) el 11 de junio de 2026 esa Sala especializada propuso un conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a la Corte

Constitucional.

Posteriormente, el 18 de junio de 2026, la Corte Constitucional solicitó el auto mediante el cual el Tribunal de Montería remitió el asunto, porque el documento recibido tenía un radicado diferente , y ese mismo día la autoridad accionada envió la providencia y la aclaración de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00 5

correspondía al proceso cuestionado, aunque su encabezado contenía un error en la radicación, sin que en las actuaciones posteriores obre una decisión que dirima el conflicto, como se muestra a continuación:

5

correspondía al proceso cuestionado, aunque su encabezado contenía un error en la radicación, sin que en las actuaciones posteriores obre una decisión que dirima el conflicto, como se muestra a continuación:

En ese contexto, no se advierte la mora atribuida al despacho accionado, pues este informó que no recibió una decisión que dirimiera el conflicto de competencia y en las diligencias tampoco obra una providencia en ese sentido, de modo que no se acreditó la afirmación del actor de que la Corte Constitucional ya había asignado el conocimiento de la impugnación.

Así, la falta de fallo de segundo grado no obedece a una inactividad injustificada del Tribunal convocado, pues este remitió el expediente a la Corte Constitucional y atendió su requerimiento, por lo que debe esperar la decisión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00 6

conflicto para establecer a cuál despacho corresponde resolver la impugnación, lo cual aún no se ha definido.

Esta conclusión no cambia por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en los asuntos similares mencionados por el Tribunal de Montería, pues estas no dirimieron el conflicto específico del expediente 23001-31-21-001-2026-10036-00 (01), cuya resolución debe esperarse para continuar el trámite ante la autoridad que se determine competente.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Juan Carlos Álvarez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06034-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 056F45C2A12ED1E85427AEE403D43C4582C79BC75E02FFAA23808ED0BBFBD123

Documento generado en 2026-10-26

Consultar sobre este documento ...